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ORIGEN DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CON JURADO

 En un proceso penal como en el diseñado por la ley del jurado en el que cada parte debe presentar sus pruebas al jurado, se debería justificar el pleno reconocimiento de un diseño procesal de las pruebas por las partes personadas en el mismo en el que «corresponde a las partes la proposición de las pruebas que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al magistrado que preside el jurado pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia por su relación con el “thema decidendi” y por su potencial capacidad para formar la convicción del jurado» (PUERTA LUIS).

La procedencia de la prueba en el juicio con jurado surge muy tempranamente ya que la “potencial capacidad para formar la convicción del jurado” (PUERTA LUIS) proviene del material probatorio planteado por las partes acusadoras en un primer momento, en “el escrito solicitando la apertura del juicio oral que ha de tener el contenido a que se refiere el artículo 650 de la ley de enjuiciamiento criminal” (artículo 29.1. de la ley del jurado) (PUERTA LUIS).
Del escrito de conclusiones, el letrado de la administración de justicia procede a dar traslado a los acusados para que manifiesten también mediante conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación en lo que les pueda afectar, si están o no conformes con ellas o por el contrario indiquen los puntos de divergencia (artículo 652 de la ley de enjuiciamiento criminal y 29.2. de la ley del jurado) y sin perjuicio de que las partes puedan presentar, sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación, dos o más conclusiones en forma alternativa para que, si no resulta del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás (artículo 653 de la ley de enjuiciamiento criminal y 29.2. de la ley del jurado).
 
 
 
Pero, también es posible que la “potencial capacidad para formar la convicción del jurado” (PUERTA LUIS) provenga del material probatorio planteado por las partes en trámite de cuestiones previas (artículo 36.1.e) de la ley del jurado). En tal sentido, el artículo 36.1.e) de la ley del jurado permite que las partes, al tiempo de personarse en el trámite de cuestiones previas, puedan proponer nuevas pruebas sin que pueda considerarse que proponer nuevas pruebas en ese trámite, sea una cuestión de gustos o, lo que es peor aún, de criterios preclusivos.
Esas pruebas son “nuevas en cuanto distintas de los propuestas en el escrito de conclusiones provisionales” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) y responden a “razones que pueden ser variadas, desde la aparición de nuevos elementos probatorios a la reorientación de la estrategia procesal en vista de las calificaciones de las otras partes”(COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) lo que no evita que surja un cierto ámbito -polémico- cuando la proposición de nuevas pruebas en trámite de cuestiones previas (artículo 36.1.e) de la ley del jurado) pueda contravenir el carácter preclusivo, que parece establecer el escrito de conclusiones provisionales, o que, porque puedan ser nuevas pruebas, originen indefensión a las demás partes. Pues, ni lo uno ni lo otro.
En tal sentido, y “sin perjuicio de las exigencias derivadas de la buena fe procesal” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA), la ley del jurado (o sea, el artículo 36.1.e) de la ley del jurado) “no exige que se trate de pruebas cuya existencia hubiera sido conocida por quién las propone con posterioridad al escrito de conclusiones provisionales” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) lo que supone que “siempre se tratará de propuestas sorpresivas para las otras partes, en cuanto que no son conocidas de antemano por ellas” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Pero, “ese aspecto, por sí mismo, no supone indefensión material, siempre que se les permita un razonable margen de reacción, en la medida en que las partes lo soliciten y el juez instructorlo considere necesario” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
Por tanto, no existe precipitación en el proposición probatoria cuando, de manera apriórica e incondicionada, se atribuye a las partes “un razonable margen de reacción” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) que no cuestiona sino que reafirma la “material defensa” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) de las partes en una puesta en escena sumamente dinámica del origen de la prueba arrastrada por un claro entusiasmo reactivo del resto de las partes personadas y que evitaría aunque no lo consiga, que el tránsito probatorio en lo que respecta a la procedencia de la prueba en el juicio con jurado, se convierta en marmoreo.
Bibliografía:
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., en A., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 300, 301, 621, 628 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 111, 112.
PUERTA LUIS en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 24.
PUERTA LUIS, L. R., Roj: STS 2234/2005 - ECLI:ES:TS: 2005:2234. Id Cendoj: 28079120012005100492. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 13/04/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 642/2004. Nº de Resolución: 464/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, forma parte del CUARTO EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO VI. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
no existe precipitación en el proposición probatoria cuando de manera apriórica e incondicionada, se atribuye a las partes “un razonable margen de reacción” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) que no cuestiona sino que reafirma la “material defensa” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) de las partes en una puesta en escena sumamente dinámica del origen de la prueba arrastrada por un claro entusiasmo reactivo del resto de las partes personadas y que evitaría aunque no lo consiga, que el tránsito probatorio en lo que respecta a la procedencia de la prueba en el juicio con jurado, se convierta en marmoreo


 
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