Buenas noches. Sábado, 11 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

NO ES POSIBLE REVISAR LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LA QUE SE JUSTIFICA EL LAUDO SALVO QUE SEA EXPRESIÓN DE UNA MOTIVACIÓN PATENTEMENTE LESIVA DEL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA (PONENTE: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TSJM DE 13/01/2015)

Para comenzar, asoma desafiante una conclusión de apariencia invencible: la valoración de la prueba por el árbitro es libre. Y la misma opinión asumió el ponente DE LA CRUZ BUGALLAL, con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988, al decir: «… la valoración que el señor árbitro hace de la prueba no puede ser revisada en este recurso -es el denominado “recurso” de anulación del laudo arbitral-, limitado (…) a comprobar que se cumplen las garantías y límites establecidos en la ley».

Circunstancia que, además, se encuentra avalada por la siguiente idea: en la ley de arbitraje no se establece precepto alguno acerca de la valoración de la prueba por el árbitro o árbitros. Esa ausente regulación no significa tanto que la ley de arbitraje  no haya podido plantear una opción que se encuentra ausente en la misma, sino más bien, que la opción como tal no existe (artículo 25.2. de la ley de arbitraje). Y ello, a pesar de que, en esa valoración, podría primarse el criterio valorativo de la equidad cuando se haya sustanciado un arbitraje de equidad o, en cambio, primarse la valoración en derecho cuando el arbitraje se haya sustanciado mediante la modalidad de arbitraje de derecho.
 
Pues bien, ninguna de las posibles opciones indicadas poseen acogida en la ley de arbitraje, por cuanto no regula los aspectos relativos a la valoración de la prueba por la simple y, a la vez, justificada razón de que de nada serviría adoptar una opción legislativa de cómo ha de valorar el árbitro la prueba si luego aquella opción no es posible oponerla en contra de la validez y eficacia del laudo arbitral; y esto es lo que sucede con la ley de arbitraje en la que los criterios de valoración probatoria del árbitro no pueden quedar sujetos a censura o cuestionamiento por cuanto los motivos de anulación del laudo arbitral impiden que esa revisión se produzca. Es, además, la tesis que planteó el ponente ZUBIRI OTEIZA con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988.
 
Y del relato a que alude el ponente GAVILÁN LÓPEZ, se desprenden similares conclusiones al decir que “como puede apreciarse, lo que verdaderamente se llega a cuestionar es la valoración de la prueba, sobre aquellos extremos en los que se basaba la pretensión principal y reconvención articuladas, sobre la realización o no de determinados pagos, así como la imposición de costas establecida por el árbitro, dentro de las facultades que le son propias, al amparo del artículo 37.6 de la ley de arbitraje, sin que pueda esta Sala entrar a debatir -dice el ponente- la procedencia e imposición producida, lo que, naturalmente, queda vedado al ámbito de la acción de anulación planteada.
 
No soy ajeno a que la valoración de la prueba ha sido una faceta, tradicionalmente, cenicienta en la actividad de los árbitros que se despliega en el laudo arbitral merced -en gran medida- al alibi de la libre valoración de aquel lo que, en modo alguno, suena a fantôme du passé (aunque -una vez más- convendría no sucumbir al hechizo de lo que se dice y atender mejor a lo que se hace).
 
En la vigente ley de arbitraje, lo objetivable es que no se puede controlar la libre valoración del árbitro o árbitros. Es lo que no se hace Y, ¿qué se hace? Vayamos a un caso concreto. Una posible salida consistiría en que, cuando la valoración del medio probatorio “fuese posteriormente decretado falso, la vía judicial adecuada es la de revisión -demanda de revisión del laudo arbitral con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil, se entiende-, pero en modo alguno la presente “acción” -es la de anulación del laudo arbitral-, pues esta Sala -dice el ponente CARUANA FONT DE MORA- carece de atribución para dilucidar si el contenido de una documental aportada al árbitro es o no real, verdadera o falsa”. Téngase a la vista que no es al examen del control sobre la valoración de las pruebas a lo que voy. Ni a lo que va la ley de arbitraje.
 
Y, como no tengo el ánimo desfallecido para meterme en más honduras, me atendré a lo que, en la jurisprudencia arbitral, sólitamente se entiende por “criterios de valoración probatoria del árbitro”. Estos se sustancian (y se descomponen) en dos piezas: a) es una actividad valorativa fundamentada en reglas de una “ciencia”, “disciplina” o “arte” e cosi via; b) es una actividad que se expresa en “juicios” que consienten un margen de opinabilidad.
 
Informado ya de a qué se llaman “criterios de valoración probatoria del árbitro”, enseguida se constata un dato más a tener en cuenta; a saber que esos criterios resultan ser una variante más de la variopinta camada de la prolífica y genérica “valoración probatoria”. Es, entonces, por lo que entiendo que los “criterios de valoración probatoria del árbitro” no se resistan a plegarse al mismo régimen de los “otros” criterios de valoración probatoria congéneres.
 
Pero, es más cierto que el control judicial sobre el ámbito probatorio del árbitro ha experimentado una progresiva profundización. Lo que se considera como expresión de una libertad de “juicio” y de elección propia de los árbitros en materia probatoria, se ha ido domesticando por obra de los Tribunales por lo que los mentados “criterios de valoración probatoria del árbitro” no se muestran remolones a pasar por el mismo aro de la, ya aludida, prolífica y genérica “valoración probatoria de congéneres”.
 
Lo cual no es anómalo ni regresivo pues si bien nos situamos en la antañona libertad indómita del árbitro, no es menos cierto que tras la misma se parapeta -hay que decirlo- la ausencia de arrogancia en sus “criterios de valoración probatoria” que ha de explicitar -el árbitro, se entiende- porque, a fin de cuentas, no van a sustraerse a la fiscalización de los tribunales.
 
Tan ostentoso criterio del probandum se expande -pienso para mí-, de la mano del ponente SANTOS VIJANDE, no sólo por imperativo legal sino por fuerza lógica, al probans; a saber: que “la Sala observa que [la] (…) conclusión -del probandum, se entiende- es resultado de una valoración de la prueba -del probans- tan detallada en su motivación como ajena a cualquier sombra de arbitrariedad, irracionalidad o inobservancia de las reglas de la lógica, únicas circunstancias en que se podría entender -dice el ponente SANTOS VIJANDE- lesionado el orden público por violación del art. 24.1 CE, que incluye -añade el ponente SANTOS VIJANDE- el derecho a la racional valoración probatoria, como parte que es de la motivación de la resolución de que se trate”.
 
Acertaríamos, entonces, si parejamente la valoración de la prueba, por irracional, arbitraria e inicua infringe el orden público o que invocándose como causa de anulación la que se recoge en el apartado b) del artículo 41.1. LA -o sea, el no haberse podido, “por cualquier razón, hacer valer sus derechos”- le hubiera permitido al ponente PASQUAU LIAÑO “motivar la nulidad del laudo” en base a “una valoración de los admitidos -de los medios de prueba admitidos, se entiende- tan absolutamente errónea que pudiera equipararse -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- a una inadmisión de prueba manifiestamente pertinente”.
 
O, como dice el ponente SANTOS VIJANDE, que “no puede este Tribunal revisar la valoración probatoria en la que se basa el laudo arbitral ni la acción de nulidad para cuya resolución es competente le facultaría a subsanar eventuales errores en la decisión del árbitro, salvo que dicha valoración fuese expresión de una motivación patentemente lesiva -dice el ponente SANTOS VIJANDE- del derecho a la tutela (…) efectiva”.
 
Bibliografía:
 
CARUANA FONT DE MORA, Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, § 434, pág. 727.
 
J. DE LA CRUZ BUGALLAL. Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla  de 20 de diciembre de 1996, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1998, §151, pág. 407.
 
GAVILÁN LÓPEZ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1074.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 167.
 
PASQUAU LIAÑO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 474.
 
F. ZUBIRI OTEIZA. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de enero de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1997, § 148, pág. 648 y 649.
 
SANTOS VIJANDE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 796 y 1051.
 
Autor del Comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.