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NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LOS PROCESOS COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO (PONENTE: CARMEN LAMELA DIAZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE)

 Tras un contexto normativo como el de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 proclive a adelgazamiento impugnatorio mediante la denominada “única instancia” y que provocó en su día que España fuera denunciada ante Naciones Unidas (cifr. «El derecho “al doble examen” o “doble instancia” en el proceso penal español y el dictamen del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas emitido según el párrafo cuarto del artículo quinto del protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos denunciando la inexistencia en España del derecho al “doble examen” o “doble instancia” en el proceso penal español» en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2000, pág. 799 y ss.), una de las más importantes innovaciones, entre otras muchas, que originó la introducción del juicio con jurado fue, precisamente, la de proceder a instaurar un modelo de “doble examen” o “doble instancia”.

No obstante, y desde el inicio mismo en que se instaura el nuevo modelo, surgieron dudas acerca de la naturaleza jurídica que debía asumir el recurso de casación en relación con las sentencias que se pronunciaban en un juicio con jurado. O sea, si contra las sentencias pronunciadas por el magistrado que ha presidido el jurado además de plantearse recurso de apelación, cabría interponer asimismo recurso de casación al considerarse que la sentencia del magistrado que presidió el jurado era pronunciada en “única instancia”.
 
Admitir esa conclusión no era tan descabellado ya que suponía aplicar el tradicional esquema impugnatorio de la “única instancia” que era el que aún persistía contra las sentencias en única instancia pronunciadas por magistrados profesionales en sede de Audiencia Provincial y que es lo que provocó la denuncia contra España ante Naciones Unidas por no respetar en, en esos supuestos, el derecho al “doble examen” o “doble instancia”.
 
De ahí que no extrañe que, incluso, en el propio Tribunal Supremo se sustentara la tesis según la cual la sentencia que pronunciaba el presidente que presidió el jurado lo era en única instancia de modo que pudiera ser examinada ad quem mediante el trámite de apelación y también, y de seguido, mediante el trámite de casación.
 
Esta tesis fue sostenida por el ponente MARTÍN PALLíN al indicar que «la posibilidad de que las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal del Jurado, sean recurribles, en primer lugar, en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia, y posteriormente también en casación ante esta Sala, no altera la naturaleza, contenido y alcance de la casación tradicional, que continúa siendo un recurso de carácter extraordinario y con motivos tasados».
 
La propuesta del ponente MARTÍN PALLíN provocó el enfado y el enojo de MONTERO AROCA porque el ponente MARTÍN PALLíN lo que “dice es que contra las sentencias del Tribunal del jurado caben dos recursos, uno detrás del otro”.
 
Según MONTERO AROCA, de la nueva regulación del recurso de apelación contra la sentencia que ha pronunciado el magistrado que ha presidido el jurado “parece claro que el recurso de casación no puede proceder contra la sentencia del magistrado‑presidente del Tribunal del jurado, sino que tiene que dirigirse contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia”.
 
Y añadía MONTERO AROCA que la circunstancia de que “que en el proceso penal no hayan existido dos recursos sucesivos, sino primero y en el proceso ordinario, sólo un recurso, el de casación, y luego y en el proceso llamado abreviado, dos recursos alternativos, el de apelación si la sentencia la dicta un Juzgado de lo Penal y el de casación si la sentencia la dicta una Audiencia Provincial, no puede justificar que se concluya que en el proceso penal ante el Tribunal del Jurado contra la sentencia del magistrado presidente se dan dos recursos de modo que el recurso de casación no procede contra la segunda sentencia, la de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, sino contra la primera, la del magistrado‑presidente del Tribunal del Jurado”.
 
Y concluía MONTERO AROCA entre, otras afirmaciones, que “en qué sistema procesal penal puede caber, en efecto, que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al conocer de un recurso de casación y, en su caso, estimarlo, proceda a reconocer la sentencia del magistrado‑presidente del Tribunal del Jurado, pero sin hacer mención de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia, la cual quedaría con todo su valor y con plenitud de sus efectos”.
 
No obstante, el ponente BACIGALUPO ZAPATER vino a admitir la casación “per saltum”. Decía el ponente BACIGALUPO ZAPATER que “la cuestión de la prueba de la alevosía no ha sido objeto del recurso de apelación, como surge de la sentencia recurrida, en la que no se hace referencia a ella. Esta particularidad nos demanda una respuesta a la cuestión de sí una materia que no ha sido motivo de impugnación por la vía de la apelación podría, sin embargo, ser objeto del recurso de casación. La respuesta debe ser afirmativa, dado que en nuestro derecho no se admite la casación “per saltum”, lo cierto es que, ante la falta de una limitación, aunque legal expresa debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva».
 
Pone fin a la polémica, el ponente SÁNCHEZ MELGAR al indicar que «como hemos declarado, entre otras, en sentencia 591/2001, de 9 de abril, del contenido del art. 847 de la LECrim, resulta que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil y Penal del (correspondiente) Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es posible impugnar en casación una cuestión que no ha sido tratada en absoluto por dicha sentencia, al no haber sido en momento alguno planteada como motivo de apelación. La imposibilidad de una casación “per saltum” en materia de jurado se ha señalado ya en otras sentencias de esta Sala, como la número 895/1999, de 4 de junio, o la número 851/1999, de 31 de mayo. En esta última se indica expresamente (F. tercero) que “el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieron ser examinadas por éste”».
 
La anterior doctrina, ya postulada por el ponente SÁNCHEZ MELGAR, es asumida plenamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
 
En concreto, la ponente LAMELA DÍAZ alude a que «en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera “policía jurídica” depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad “....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica ....”».
 
Y tras escudriñar en el origen histórico de la casación, la ponente LAMELA DÍAZ concluye que, en ese origen, se justifica “su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba -añade- el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos”.
 
Pero, lo más interesante está por llegar porque, según la ponente LAMELA DÍAZ, “es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota -la relativa a garantizar una idéntica interpretación y aplicación de la Ley- brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación”.
 
En definitiva, lo que es objeto de casación es la sentencia que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia «en acatamiento estricto -dice la ponente LAMELA DÍAZ- al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, por el que se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, “....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....” ».
 
Esa doble instancia o doble examen, que surge a propósito de reinstauración en España del juicio con jurado, es, según la ponente LAMELA DÍAZ, “lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-”.
 
Las consecuencias, entonces, brotan casi de forma espontánea ya que “de lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación”.
 
Y como segundo efecto fruto de resituar la casación en su propia función, hay que reseñar que “lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación en la medida en que ello supondría obviar, según la ponente LAMELA DÍAZ, la existencia del previo control efectuado en la apelación”.
 
A lo que hay que añadir una tercera conclusión; a saber: que “de este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto, dice la ponente LAMELA DÍAZ, del recurso de apelación”.
 
Para concluir con una cuarta aseveración: “en definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base, dice la ponente LAMELA DÍAZ, para el discurso impugnativo”.
 
Son los anteriores asertos un punto de partida y de no retorno en los que se asienta la naturaleza jurídica del recurso de casación en relación con los procesos competencia del tribunal del jurado
 
Bibliografía:
 
BACIGALUPO ZAPATER, E., Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2005, § 51, pág. 169.
 
LAMELA DÍAZ, C.,Roj: STS 123/2019 - ECLI: ES:TS:2019:123 Id Cendoj: 28079120012019100050 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/01/2019 Nº de Recurso: 10315/2018 Nº de Resolución: 16/2019 Procedimiento: Recurso de casación Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CL 1198/2018, STS 123/2019.
 
MARTÍN PALLÍN, J. A., Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1999, § 5, pág. 203.
 
MONTERO AROCA, J., Ámbito del recurso de casación en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado (con ocasión de la STS, Sala 2ª, de 24 de febrero de 1998), en Tribunales de Justicia 1998/8-9, pág. 835, 836, 837.
 
SÁNCHEZ MELGAR, J., Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2005, § 89, pág. 591.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro que será publicado en 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación


 
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