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MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO DEL JURADO (PONENTE: GREGORIO GARCÍA ANCOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

 No sabría identificar la constelación entera de “doctrinas” susceptibles de ser invocadas al efecto. Pero como hay que comenzar, empezaré con el ponente SORIANO SORIANO que nos pone sobre la pista del error de la argumentación jurídica -a la que es tan proclive el sistema jurídico de derecho civil conocido en lengua inglesa del civil law- como trasfondo de una supuesta racionalidad jurídica.

Esa “pista” es susceptible de concretarse en la “información” que sigue: «en nuestro caso -el ponente SORIANO SORIANO está aludiendo a la motivación del veredicto de un jurado-, no es aplicable el artículo 120-3 de la Constitución, aunque en tal precepto pueda hallarse la justificación del artículo 61.1. d), ya que en él se hace referencia a la “motivación de las sentencias”, que no es -dice el ponente SORIANO SORIANO- exactamente lo que impone el referido artículo 61.1. d) de la ley de jurado».
 
Conclusión que supone tener presente que lo que se presenta diáfano en teoría, como que los “elementos de convicción” de los jurados -o la actuación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento crimina)- no son jurídicos, se torna borroso a la hora de su aplicación lo que le suscita al ponente BALMORI HEREDERO la siguiente ocurrencia; a saber: que cuando los jurados proceden a «“explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados -o sea, hechos evidenciados ante los jurados- determinados hechos”, en referencia a los “elementos de convicción atendidos”» lo que hacen los jurados es “pergeñar” una “obligación propia y distinta a la de motivar las sentencias, que es la contenida en el precepto constitucional” -es el artículo 120.3. de la Constitución- (...) y son estas consideraciones las que nos llevan -dice el ponente BALMORI HEREDERO-, en armonía con el sector jurisprudencial más representativo de la tendencia que propugnamos, a separar y distinguir un requisito de otro” -se entiende, a separar y distinguir motivación que sobre los hechos realiza un jurado respecto de la motivación de los hechos que lleve a cabo un tribunal penal sin jurado-.
 
Asoma, entonces, obstinada y recurrente, la afirmación relativa a si la justificación del veredicto de un jurado sería la “motivación” a que alude el texto constitucional (artículo 120.3. de la Constitución). Porque la interrogante que de inmediato surge sería la siguiente: ¿es posible mantener que la explicación sucinta de los elementos de convicción de los jurados no equivale a motivación del veredicto ni, por tanto a la motivación a que alude el artículo 120.3. de la Constitución?O planteemos la interrogante de este otro modo: el acta del jurado que es el veredicto ¿justifica su motivación en el artículo 120.3. de la Constitución? O sea, que si la cuestión de cómo el jurado arriba a la “convicción sobre unos hechos” a través de una explicación sucinta con el fin de pronunciar su veredicto se acomoda al artículo 120.3. de la Constitución.
 
Y como no podía ser de otro modo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2004 establece la doctrina según la cual la explicación sucinta de los elementos de convicción de los jurados equivale a motivación del veredicto. Según el ponente de la sentencia del Tribunal Constitucional CONDE MARTÍN DE HIJAS «la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto “las razones por la que -los jurados- han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados -o sea, hechos evidenciados ante los jurados-”... se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la ley del jurado, con las previsión constitucional de que “las sentencias sean siempre motivadas” (artículo 120.3. de la Constitución) requisitos que mediante la exigencia de aquella sucinta explicación” se proyectan a las decisiones del jurado».
 
El criterio del ponente CONDE MARTÍN DE HIJAS tuvo el parecer discrepante de las togadas CASAS BAAMONDE, PÉREZ VERA y el togado PÉREZ TREMPS. Según el voto particular, «la “motivación de la sentencia” y la “sucinta explicación” exigible al veredicto ni son ni pueden ser conceptos equivalentes ya que se refieren a realidades distintas (la primera esencialmente jurídica, la segunda exclusivamente fáctica, pues es función exclusiva del jurado la determinación de los hechos que han de considerarse probados a partir de la valoración de la prueba que sólo al jurado compete) y van dirigidos a órganos de naturaleza muy diversa (el órgano judicial sentenciador -técnico- y el jurado -lego-). Al veredicto del jurado -se dice- no se le puede, por tanto, exigir el canon de motivación del art. 120.3 CE como si de una sentencia y de un juez profesional se tratara, pues ello supondría desnaturalizar la institución del jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 CE), llamada sólo a pronunciarse sobre hechos, y desconocer la lógica misma del veredicto que debe emitirse».
 
Según las togadas CASAS BAAMONDE, PÉREZ VERA y el togado PÉREZ TREMPS, el ponente CONDE MARTÍN DE HIJAS ha desnaturalizado la institución del jurado. Y no sólo eso cuanto, a mayor abundamiento, ha desconocido cierta corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, la explicación sucinta de los elementos de convicción fácticos de los jurados, no es necesario que agote todas las posibilidades argumentales para proclamar cuáles han sido las claves de la convicción asumida por los jurados, bastando con una referencia a los elementos probatorios básicos, que han tenido en cuenta en el proceso de deliberación.
 
Los “argumentos” -por llamarlos de algún modo- de les auteurs des voix dissidentes -o sea, las togadas CASAS BAAMONDE, PÉREZ VERA y el togado PÉREZ TREMPS- se ubican, de un lado, en una argumentación -conceptualización y sistematización añadida- de la motivación justificada en una supuesta racionalidad jurídica cuando para el jurado las cuestiones jurídicas le son del todo indiferentes; pero, de otro lado, lo más grave es que tan ilustres togadas y togado del Tribunal Constitucional duden que un jurado pueda motivar al afirmar -y es literal- que “no es necesario que agote todas las posibilidades argumentales”. Si admitiéramos que un jurado puede que argumente “no del todo” o “argumente a medias” es que simplemente las togadas -CASAS BAAMONDE, PÉREZ VERA- y el togado -PÉREZ TREMPS- no se han leído la Constitución española en cuyo artículo 9.3 se indica que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
 
                Y en la línea discursiva planteada, un objetivo común animaría a mí y al ponente GARCÍA ANCOS; a saber: que “escierto que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que el veredicto formulado por el jurado ha de contener un mínimo de motivación suficiente para así cumplir con lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 120.3 de la Constitución aplicable a todos los Tribunales de Justicia”.
 
Conviene, pues, en darse prisa en desvelar la base fáctica sobre la que han de descansar los “elementos de convicción” de los jurados -o, “según conciencia”- (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) para que, con tal punto de arranque, no comenzar siendo un negligente lector de lo que ha deseado la ley del jurado que le sirva de sustento.
 
Bibliografía:
 
BALMORI HEREDERO, Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2007, § 92, pág. 484, 486 y ss.
 
CASAS BAAMONDE, PÉREZ VERA y PÉREZ TREMPS, Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2004,en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2006, § 1, pág. 214 y 215.
 
CONDE MARTÍN DE HIJAS, Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2004,en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2006, § 1, pág. 210.
 
GARCÍA ANCOS, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 245.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 232 y ss.
 
SORIANO SORIANO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 192.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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