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MOMENTO EN EL QUE SE INICIA EL ARBITRAJE (PONENTE: ENRIC ANGLADA FORS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

El punto en el que se desarrolla el encuadre argumentario al que aludiré a continuación, gira en torno a la afirmación relativa a que, en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, se considera que puede ser contestada y, que, por tanto, puede ser sometida arbitraje. Esa fecha, razona el artículo 27 de la ley del arbitraje, “se considerará la de inicio del arbitraje” “salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.

Por lo pronto, la ley arbitraje considera, basándose en el dato “en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje”, que el “inicio del arbitraje” es como ella misma lo ha indicado; lo que le lleva a MUNNÉ CATARINA a indicar que el momento inicial del arbitraje es presuntivo y que, consecuentemente, es posible que el arbitraje se inicie en momentos distintos al indicado en el artículo 27 de la ley de arbitraje.
 
Y en base a esa creencia resultante del dictado de la ley de arbitraje, cabría comenzar, quizás con provecho, por abordar la cuestión de asentar este novedoso enfoque al que nos predispone el artículo 27 de la ley de arbitraje siguiendo el dictado del artículo artículo 21 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL rubricado “Iniciación de las actuaciones arbitrales” y que podría girar en torno a una serie de afirmaciones medulares con el fin de poder captar todo lo que en el artículo 27 de la ley de arbitraje se puede hallar.
 
Al respecto, me asiré de la mano del ponenteANGLADA FORS para poner de relieve por qué “los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se tienen que producir -dice el ponente ANGLADA FORS- necesariamente en un momento tan inicial y primero como el de la notificación al demandado del sometimiento de la controversia a arbitraje, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con la demanda”. 
 
Y es que no es una opción inopinada la que adopta la ley de arbitraje. Como advierte el ponenteANGLADA FORS habría que acudir para justificarla a «la exposición de motivos de la ley de arbitraje (apartado VI) [que] establece lo siguiente: “El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico -sigue diciendo la exposición de motivos de la ley de arbitraje- que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas -dice la exposición de motivos de la ley de arbitraje- permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento”». Bien, a este respecto el ponenteANGLADA FORS tiene un puñado de argumentos qué indicar.
 
Primero, que “no es procedente -dice el ponente ANGLADA FORS- comparar arbitraje y proceso judicial civil ni equiparar los trámites y los efectos de uno y otro para concluir cuándo comienza el procedimiento en cada caso”.
 
La razón se otea con cierta facilidad. Según el ponente ANGLADA FORS “mientras que el proceso civil se inicia con la demanda, en sede arbitral ni la demanda, ni la contestación a la demanda, ni siquiera la fecha de aceptación de los árbitros de su encargo es relevante a los efectos de considerarlo iniciado, puesto que -como dispone la ley de arbitraje (y, también, la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL- en el arbitraje, la pretensión se deduce con la mera solicitud de iniciar el procedimiento arbitral”.
 
En segundo lugar, las consecuencias de la anterior propuesta conclusiva, no se hacen de rogar; a saber: “la finalidad perseguida por el legislador, tal y como se colige de la exposición de motivos de la ley de arbitraje, es que el arbitraje surta todos sus efectos -dice el ponente ANGLADA FORS- desde ese momento tan inicial, precisamente para evitar que la conducta obstructiva de un demandado pueda perjudicar el curso y desarrollo del procedimiento”.
 
Aflora así un dato crucial justificado en que la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje -ahora lo digo yo- no obliga a asumir una determinada formalidad escritapara que tenga lugar el inicio del arbitraje, de donde se deriva que la ley de arbitraje, con esa opción, adopta una conceptuación formal del inicio del arbitraje que lo es ad validitatem y ad substantiam pero no ad solemnitatem.
 
Para que se entienda aún mejor: no se requiere, para que tenga lugar el inicio del arbitraje, una forma de inicio ad solemnitatem escrituraria exigida por particulares exigencias tal y como sucedía cuando el árbitro aceptaba el arbitraje a través de la escritura pública de compromiso arbitral y que obligaba, en el régimen legal de la ley de arbitraje de derecho privado de 1953, a que se extendiera “diligencia” que firmaban los árbitros y el Notario autorizante de la escritura de compromiso arbitral (artículo 24 de la ley de arbitraje de derecho privado de 1953).
 
Bibliografía:
 
 
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010, pág. 89 y ss.
 
MUNNÉ CATARINA, F., Efectos jurídicos derivados del inicio del arbitraje, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004, pág. 112 a 114.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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