Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

LO QUE HA DE ENTENDERSE POR VEREDICTO DEL JURADO EN LA LEY DEL JURADO DE 1888 Y EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2013. SU INCONSTITUCIONALIDAD

 La singularidad que nos ubica ante un jurado que no redacta un acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que preside el jurado pero que sí emitiría un veredicto monosilábico sustentado en su respuesta concretada en un sí o en un no, se justificó históricamente en la ley del jurado de 1888 en la que ya se indicaba que «concluida la votación, se extenderá un acta en la forma siguiente: “los jurados han deliberado sobre las preguntas que se han sometido a su resolución, y bajo el juramento que prestaron, declaran solemnemente lo siguiente: A la pregunta…. (Aquí las preguntas copiadas). Sí o no. Y así todas las preguntas, por el orden con que hubieran sido resueltas» (artículo 87 de la ley del jurado de1888) de modo que “escrita y firmada el acta, volverán los jurados a la sala del Tribunal; y ocupando sus respectivos asientos, el que hubiere desempeñado las funciones de presidente leerá el acta en alta voz, entregándola después al presidente del tribunal” (artículo 90 de la ley del jurado de1888).

PACHECO integrante de la Comisión “que había de dar dictamen” sobre el proyecto de ley del jurado que más tarde se publicó como la ley del jurado de 20 de abril de 1888, ya indicó que lo que la ley del jurado de 1888 llamaba “acta de votación” era el veredicto propiamente dicho y por ello «acaso habría sido mejor que la ley empleara esta palabra para caracterizar esa acta misma y para evitar confusiones» (PACHECO).Y, ahora sí, la ley del jurado de 1888 singularizaba la actividad del jurado en la emisión de un veredicto y no en la redacción de un “acta” sustentado en sus respuestas monosilábicas concretadas en un sí o en uno.
La propuesta legislativa que en su momento adoptó la ley del jurado de 20 de abril de 1888 coincidía, sin duda, con la que en su momento asumió “de lege ferenda el Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2013, uno de los recientes trabajos ministeriales en orden a la posible reforma de la ley orgánica del Tribunal del Jurado que prevé su incardinación en el que sería el Título III de la tan anunciada y esperada reforma de la ley de enjuiciamiento criminal o Código Procesal Penal” (REVILLA PÉREZ) ya que el artículo 528 del ese no nato Código Procesal Penal de 2013 disponía: “concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el magistrado presidente procederá a someter al jurado por escrito el objeto del veredicto, el cual se compondrá de las preguntas que deba contestar el jurado, en términos de afirmación o negación, sobre los hechos debatidos”. Sigue indicando ese artículo 528 de ese no nato Código Procesal Penal de 2013 que “en el escrito de determinación del objeto de veredicto se preguntará si el acusado ha cometido el hecho típico del que se le acusa y a continuación se preguntará si ha sucedido cada hecho objeto de debate que, en sí mismo, sea relevante para la aplicación de la ley penal. El jurado responderá a cada pregunta respondiendo un sí o un no”.
 
 
 
Pero, no. Esa propuesta legislativa u otras que se deseen asumir con la misma finalidad y que no serían más que un calco o plagio de la que se adoptó en su momento con el artículo 87 de la ley del jurado de1888, sería inconstitucional por muy diversas razones a las que el lector de este libro ha podido acceder a lo largo de sus páginas y que compendiaré del modo que sigue.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional tiene indicado «...que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al jurado la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto “las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. Exigencia que, como es obvio, se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos ley del jurado, con la previsión constitucional de que “las sentencias serán siempre motivadas” (artículo 120.3. de la Constitución), requisitos que mediante la exigencia de la sucinta explicación” se proyectan a las decisiones del jurado» (CONDE MARTÍN DE HIJAS).
En segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado ha indicado que las posibles posturas que por exigencias constitucionales han de ser unánimes, han de confluir en la adopción de un modelo de jurado en el que la no exigencia de “una sucinta explicación” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado)de la prueba de cargo utilizada para condenar, “no era posible respecto de ninguna clase de proceso penal a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en la que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (artículo 24.1. de la Constitución) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el artículo 120.3. de la Constitución” (DELGADO GARCÍA).
En tercer lugar, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado ha indicado que “parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias. Dejar tal pieza esencial huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute en esos procesos son cuestiones de hecho, supone simplemente permitir que quede sin razonar la sentencia en su parte fundamental (…). La obligación de razonar por escrito cuál fue la prueba utilizada para la confección de la narración de hechos probados sirve, no sólo para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, sino también para que el propio Juzgado o Tribunal sentenciador pueda profundizar en las razones que pudieran existir, impidiendo el que queden fijados los hechos probados en base simplemente a corazonadas o intuiciones” (DELGADO GARCÍA).
En fin y, en cuarto término, no porque existan contextos diversos, la Constitución se halla dispuesta a eximir a los componentes del jurado de la exigencia de indicar “las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (artículo 61.1. d) de la ley del jurado). De ahí que, al igual que sucede con los miembros de la magistratura profesional, en el contexto de la magistratura no profesional integrada por los miembros que componen un jurado, no se descartó que le era de aplicación también el artículo 120.3. de la Constitución que aludía a que “las sentencias serán siempre motivadas”. Exigencia de motivación que se extendió al acta de votación redactada por el jurado en una concreta “forma” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) implacablemente circunscrita a “una sucinta explicación” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado). Pero, no se olvide, en base al objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside lo que supuso que, en el modelo de jurado que se instauro en 1995 con la ley del jurado, no se permitió que quedase en el limbo legislativo la exigencia del jurado de expresar su “convicción” que se “contendrá en una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado)y que postula y, sobre todo, exige la Constitución.
 
 
 
Es el “Jurado español” prototípico y singular que permite el activismo judicial que la vigente ley del jurado acepta y tolera y que desaparecería si, finalmente, se adoptará una solución como la propugnaba Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2013 siguiendo la que adoptara el artículo 87 de la ley del jurado de1888, bastante cercana, ahora sí, del modelo de jurado anglo-norteamericano justificado en el veredicto monosilábico del sí o del no y alejada del modelo de “Jurado español” prototípico y singular extremadamente cercano al diseño de jurado escabinado al existir en el mismo una comunión entre el magistrado que elabora el objeto de veredicto (el artículo 52 de la ley del jurado con la rúbrica “Objeto del veredicto”, le atribuye la elaboración del objeto del veredicto) y los componentes del jurado que redactan el acta de votación motivándola (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) según las “reglas” (artículo 52.1. de la ley del jurado) con las que el magistrado que lo ha presidido elaboró su objeto de veredicto.
Bibliografía:
CONDE MARTÍN DE HIJAS, V., Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2004,en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2006, §1, pág. 210.
DELGADO GARCÍA, J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2012, §126, pág. 236.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 245 y ss.
PACHECO, F. de A., La Ley del Jurado comentada. Madrid 1888, págs. CLVI, CLVII, CLIX a CLXVIII.
REVILLA PÉREZ, L., Propuesta de reforma de la ley orgánica del tribunal del Jurado en España (Análisis del Anteproyecto del Código Procesal Penal), en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2019, §86, pág. 62, 78.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, forma parte del SEGUNDO EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO XIII. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
 
 
 
 
la propuesta legislativa que en su momento adoptó la ley del jurado de 20 de abril de 1888 coincidía con la que en su momento asumió “de lege ferenda el Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2013” (REVILLA PÉREZ) ya que el artículo 528 de ese no nato Código Procesal Penal de 2013 disponía que al escrito de determinación del objeto de veredicto el jurado responderá a cada pregunta con un sí o un no. Esa propuesta legislativa u otras que se deseen asumir sería inconstitucional ya que el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al jurado la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto “las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. Esa exigencia se conecta con la previsión constitucional de que “las sentencias serán siempre motivadas(artículo 120.3. de la Constitución)(CONDE MARTÍN DE HIJAS).


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.