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LEY MARROQUÍ DE ARBITRAJE Y DE MEDIACIÓN CONVENCIONAL DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007

LEY MARROQUÍ DE ARBITRAJE Y DE MEDIACIÓN CONVENCIONAL DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007*

 

Ley nº 08-05 derogando y reemplazando el Capítulo VIII del Título V del

Código procesal civil

 

Artículo 327-5

                Cuando el tribunal arbitral no ha sido designado, ni se ha procedido a establecer las modalidades ni la fecha para la selección de los árbitros o cuando las partes no han llegado a un acuerdo, se han de seguir las siguientes actuaciones:

1.-Cuando el tribunal se halla compuesto por un solo árbitro, es designado por el presidente de la jurisdicción competente a demanda de una de las partes;

2.- Cuando el tribunal este compuesto por tres árbitros, cada una de las partes designa uno. Los dos árbitros designados se ponen de acuerdo para designar el tercero.

Cuando una de las partes no ha designado su árbitro en los quince días siguientes a la recepción de la petición con tal fin o cuando los dos árbitros designados no se ponen de acuerdo en la designación del tercero en los quince día siguientes a la designación del último de ellos, el presidente de la jurisdicción competente procede a la designación previa petición de una de las partes. La presidencia del tribunal arbitral será asegurada por el árbitro elegido por los dos primeros árbitros o por el que designe el presidente de la jurisdicción.

3.- Las actuaciones aludidas en el párrafo 2 anterior del presente artículo se aplican en los casos en que el tribunal arbitral este compuesto por mas de tres árbitros.

4.- El presidente de la jurisdicción competente debe cuidar porque el árbitro que designe cumple las condiciones exigidas por la presente ley y los acuerdos de las partes. Adopta su decisión según el acuerdo de las partes y no es susceptible de recurso.

Asumirá la responsabilidad de la valida constitución del tribunal arbitral.

Continúa



 
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