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LECTURA CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

 Tras la lectura del texto constitucional sin la cual no se llegarían a comprender aspectos importantes del proceso civil, es posible afirmarque el “derecho a la prueba” ha dejado de ser, conceptualmente, un ámbito estructuralmente adjetivo y de exclusiva proyección ordinaria para pasar a ser, ante todo, una formulación de contenido y origen constitucional y garantista.

El reconocimiento de la constitucionalización del “derecho a la prueba” como uno de los contenidos en los que se concreta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, se concreta en el derecho de “todos” “a utilizar los medios de prueba” (artículo 24.2. de la Constitución) con el fin de que los hechos que han alegado las partes se integren de modo pleno, mediante la garantía procesal de aportación del medio probatorio, en la resolución final que el tribunal formule sobre los mismos.
 
En tal sentido, conviene tener presente que el artículo 24.2. de la Constitución “menciona de forma concreta el que quizás constituye -al menos desde el punto de vista constitucional- la modalidad más característica del derecho fundamental a la actividad probatoria, es decir, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” (SÁNCHEZ CARRIÓN).
 
En efecto, la Constitución tras amparar el derecho de “todos (…) a utilizar los medios de prueba pertinentes” para la defensa en el proceso civil (artículo 24.2. de la Constitución), permite acceder a la constitucionalización de la actividad probatoria así como a su reconocimiento como uno de los contenidos en los que se concreta la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva sin que de entre esos “todos” a que alude el artículo 24.2. del texto constitucional, se mencione expressis verbis al tribunal por lo que habría que descartar que el texto constitucional ampare la prueba de oficio.
 
La ausencia de incumbencias del tribunal en la actividad probatoria es aún más relevante para cuando no existe sistema probatorio alguno ya que “las controversias estarían al capricho del juzgador; esto significaría que los derechos subjetivos de las personas no tendrían eficacia externa. El proceso justo, el derecho de defensa y la garantía en general de los derechos, sería prácticamente imposible sin un sistema de pruebas; es más, daría pie a la anarquía y a la inseguridad” (RIVERA MORALES).
 
Admitido que la existencia del derecho a la prueba es una garantía constitucional en la medida en que sin ella “el proceso justo, el derecho de defensa y la garantía en general de los derechos, sería prácticamente imposible sin un sistema de pruebas” (RIVERA MORALES), en nuestro ordenamiento constitucional la exigencia de esa garantía constitucional supone que, correlativamente, con el derecho a utilizar los medios de prueba se ha de acompañar la “pertinencia” del medio probatorio enderezada esa pertinencia a que el uso del medio probatorio no le origine indefensión a la parte entendida como la infracción procesal que “supone realmente una merma del derecho de defensa” (SERRANO HOYO).
 
Luego, el puntual vínculo pertinencia/defensa cierran el círculo de la constitucionalización del derecho a la prueba conceptuada como el reconocimiento de una habilitación general según la cual no se puede obstaculizar el uso del medio probatorio siempre que sea pertinente y permita la defensa de la parte en el proceso civil.
 
Desde esa perspectiva, el derecho constitucional a la actividad probatoria mediante la utilización del medio de prueba, permite a la parte influir en el convencimiento del tribunal cuando el medio de prueba sea “pertinente” y útil para su “defensa” (artículo 24.2. de la Constitución).
 
La consecuencia de tales premisas no se hace esperar pues la negación a la parte por el tribunal a utilizar el medio de prueba “pertinente” y útil para su “defensa” (artículo 24.2. de la Constitución), integrado en el concreto reconocimiento de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, sería inconstitucional.
 
De donde se hila otra consecuencia no ausente de importancia; a saber: el derecho constitucional a la actividad probatoria mediante la utilización del medio de prueba, “pertinente” y útil para la parte en el proceso civil, se encuadra en el englobante derecho a “obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales (artículo 24.1. de la Constitución).
 
De ahí que exista una lectura constitucional del derecho a la prueba “acorde con las nuevas exigencias constitucionales” (PICÓ i JUNOY). O que la actividad probatoria es una «manifestación específica del derecho constitucional a “defenderse probando” (el art. 24.2. CE consagra el “derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa”)» (VALLESPÍN PÉREZ).
 
Por tanto, el medio de prueba “pertinente” supone la prohibición de establecer normas que impidan la prueba, la hagan extremadamente difícil o presupongan privilegios o discriminación en beneficio o perjuicio de otros (ALMAGRO NOSETE) lo que supone que el derecho a utilizar el “medio de prueba” ha de justificarse en su “pertinencia” en el sentido de que “las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el juez o tribunal, sin desconocer u obstaculizar el derecho, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva” (SÁNCHEZ CARRIÓN).
 
Consecuentemente, la pertinencia del “medio probatorio” (artículo 24.2 de la Constitución) impide que puedan admitirse pruebas que no tengan relación con lo que sea objeto del proceso (que se fija en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, reconvención), porque se debenconsiderar impertinentes” (TAPIA PARREÑO) en orden a “formar la debida convicción del juzgador” (PICÓ i JUNOY).
 
Y aunque no es posible desconocer que la “pertinencia” del medio probatorio es una cuestión de estricta legalidad ordinaria y que, por tanto, “carezca de relevancia constitucional” (SÁNCHEZ CARRIÓN), no es posible desconocer que el medio de prueba “pertinente” se vincula con la exigencia de que el tribunal -y, sólo él- sea garante constitucional de su correcta “utilización” ya respecto de cuando se le pide que la admita para acreditar los hechos necesitados de prueba como para cuando deba practicarse. Por tanto, la «“pertinencia” debe predicarse del medio probatorio propuesto no del hecho» (PICÓ i JUNOY) ya que frustra probatur quod probatum non relevat. Por lo que “el ámbito específico del derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes amparado por el párrafo 2 del art. 24 CE abarca sólo aquellas actuaciones de los procesos civiles en las que por el órgano judicial se deja indefensa a la parte a causa de una decisión relacionada con la actividad probatoria” (SÁNCHEZ CARRIÓN).
 
De ahí que, de inmediato y para la Constitución, la garantía constitucional de correcta “utilización” de los medios de prueba pertinente por el tribunal (artículo 24.2. de la Constitución) es concomitante con la proscripción de la indefensión respecto de la parte que propuso la “utilización” del medio probatorio ya que la Constitución garantiza que “en ningún caso, pueda producirse indefensión” (artículo 24.1. de la Constitución); pues conviene destacar que un “criterio amplio y permisivo a favor de la máxima actividad probatoria, que fue conocido por el derecho romano bajo la regla facultas probationem non est angustanda, es el que debe inspirar la actuación judicial pues, de lo contrario (…), puede estar anticipándose una eventual situación de indefensión, corriéndose además el riesgo de prejuzgar, en cierto modo, la decisión definitiva” (PICÓ i JUNOY).
 
Lo que implica que el vínculo pertinencia del medio probatorio/defensa de la parte aflore, de nuevo, como determinante para comprender la constitucionalización de la actividad probatoria mediante el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esa constitucionalización no es, por lo demás, ajena a que la denegación de una prueba sea “productora de indefensión, como que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la pertinencia de las pruebas propuestas y denegarlas si así procede” (CINTO LAPUENTE) ya que “el derecho fundamental a la prueba consagrado en el artículo 24 de la C.E., como derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva y un juicio con todas las garantías y medios de prueba pertinentes a la defensa, no es ilimitado ni exige a los órganos jurisdiccionales la admisión de cualesquiera de aquellas que puedan las partes proponer, sino tan solo aquellas pruebas que puedan reputarse pertinentes y relevantes a la causa llevando entonces juicio de pertinencia de la misma en relación con los hechos de que verse el debate” (CINTO LAPUENTE).
 
En conclusión y desde el observatorio de lo racional y lo razonable se atisba que, la pertinencia de los medios de prueba, debe examinarse, de un lado, desde su justificación constitucional que permita la garantía constitucional “a utilizar los medios de prueba pertinentes” para la defensa en el proceso civil (artículo 24.2. de la Constitución) y, de otro, que a la luz de los hechos alegados por las partes la pertinencia del medio probatorio ha de ser conceptuada como lo conveniente, lo oportuno y adecuado para acreditarlo.
 
Pero, no siempre lo conceptuado como pertinente es útil; utilidad del medio probatorio conceptuada como provechoso ventajoso, eficaz, eficiente o fructífero. Por tanto, un medio de prueba puede ser declarado por el tribunal como pertinente pero no ser útil para la “defensa” de la parte (artículo 24.2. de la Constitución) con el fin de acreditar los hechos necesitados de prueba porque produzca indefensión.
 
Bibliografía:
 
ALMAGRO NOSETE, J. Comentario a las leyes políticas. Director O. Alzaga Villaamil. Constitución española de 1978. Tomo III. Edersa. Madrid 1983, pág. 56.
 
CINTO LAPUENTE, Mª. Vª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 334.
 
PICÓ i JUNOY, J. El derecho a la prueba en el proceso civil. Bosch editor. Barcelona 1996, pág. 14, 45, 46, 119, 120, 285, 286, 355, 356 y 362.
 
PICÓ i JUNOY, J. Los principios del nuevo proceso civil, Instituciones del nuevo proceso civil. Comentario sistemáticos a la Ley 1/2000. Volumen I. Barcelona 2000, pág. 44.
 
RIVERA MORALES, R. La prueba: un análisis racional y práctico. Marcial Pons Librero. Madrid 2011, pág. 30.
 
SÁNCHEZ CARRIÓN, J. L. La incidencia en los procesos civiles del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia número 1811. Año LI. 15 de diciembre 1997, pág. 2493, 2494, 2496, 2501.
 
SERRANO HOYO, G. La prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso. Editorial Comares. Granada 1997, pág. 240.
 
TAPIA PARREÑO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 524.
 
VALLESPÍN PÉREZ, D. La prueba del derecho extranjero en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en Justicia, 2000, número 1, pág. 40.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo VIII. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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