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LECTURA CONSTITUCIONAL DE LA LEGITIMATIO AD PROCESSUM

 No cabe duda que la ley de enjuiciamiento civil ha justificado en cierta procesalistica la conciencia garantista; circunstancia que, sin duda, puede ser calificada de acontecimiento inédito en nuestra más reciente historia del procesalismo en la que el logro de una justicia efectiva vinculada, inexorablemente, con el deseo de plenitud de garantías procesales, va a suponer decantarse por una opción no meramente instrumental sino efectiva del reconocimiento de la garantía procesal de la legitimatio ad processum por hallarse comprendida en la exigencia de tutela judicial efectiva que, como correlativa con la existencia de una concreta pretensión civil (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil), se proyecta en una específica “personalidad procesal” para actuarla mediante su reconocimiento a “todas las personas” con el fin de que esa “persona procesal” pueda “obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).

 
 
 
Con arreglo a la Constitución se garantiza que la “persona procesal” acceda a la tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de una determinada pretensión en “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) frente a otra “persona procesal”. A tal fin, la Constitución garantiza a los sujetos legitimados ad processum, de un lado, su “efectiva” (artículo 24.1. de la Constitución) paridad o igualdad entresí ante un tribunal y, de otro, que, esa “efectiva” paridad (artículo 24.1. de la Constitución) se proyecte mediante el “contradictorio” entre los legitimados ad processum.
Por tanto, la obtención de tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de una concreta pretensión, supone quedar afectado por la lectura constitucional de la legitimatio ad processum que ha de permitir su obtención de los tribunales por quien es “persona procesal” y, por tanto, siempre que quién ejerza su pretensión ante el tribunal se halle valida y eficazmente personado como parte en el proceso civil. En definitiva, que sea una persona procesal a la que se le permita actuar una “efectiva” paridad frente o en contra de una persona procesal diversa o diferente (artículo 24.1. de la Constitución) mediante el “contradictorio” de la “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
 
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
la Constitución al tiempo que garantiza a los sujetos legitimados ad processum su “efectiva” paridad o igualdad entresí ante un tribunal permite que esa “efectiva” paridad se proyecte mediante el “contradictorio” entre los legitimados ad processum


 
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