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LAS “RAZONES” POR LAS QUE EL JURADO HA DECLARADO O RECHAZADO DECLARAR DETERMINADOS HECHOS COMO PROBADOS EN AL ACTO DEL JUICIO NO SON EXCLUSIVAMENTE PRUEBAS EN SENTIDO TÉCNICO

Ponente: JOSE RAMÓN SORIANO SORIANO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO

Una de las cuestiones que, con cierta virulencia, se han planteado en el estudio de la ley del jurado es la relativa a qué elementos de convicción han de atender el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) al pronunciar su veredicto.
 
Desde el momento mismo en que se promulga la ley del jurado en 1995 se ha querido ver, en los elementos de convicción del jurado, su “punto débil”; algo así como el “talón de Aquiles” en el que los pertinaces dardos de quienes no creen en demasía en el nuevo proceso penal ordinario que se instaura con la ley del jurado harían postrar, sucumbir o finalmente fenecer el juradismo reinstaurado en 1995.
 
El paquete doctrinal que se alinea en ese ámbito argumentativo no es, en modo alguno, de contornos epidérmicos. Muy al contrario, es sumamente incisivo y escasamente polisémico. Es decir, se muestra con nula o escasa porosidad o apertura a la extraordinaria riqueza conceptual que poseen, sobre todo en la jurisprudencia, los elementos de convicción que ha de asumir el jurado. La incomprensión del ámbito aludido, quizá o seguramente, resulte determinante para DAMIÁN MORENO que alude a la necesidad de buscar “fórmulas [que no serían ni las que adopta la ley del jurado de 1995] que permitan, al menos, reducir el tremendo impacto -dice- que en relación con ciertos delitos producen algunos veredictos”.
 
Y tras lo apuntado se hila otra consecuencia no menos importante proveniente de la idea concerniente a que los elementos de convicción que han de atender el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) al pronunciar su veredicto se ubican en un sistema como el civil law -como lo es el español- tan proclive a la conceptualización y a la sistematización exhaustiva y, a veces, tediosa como trasfondo de una supuesta racionalidad jurídica. 
 
Por lo mismo, que no es de extrañar que en ese sistema de civil law, se dispense una copiosa problemática relativa a la justificación del veredicto y que ha dado lugar a sobradas “doctrinas” prestas para salir al “combate conceptual” y, como no, al cuestionamiento de la propia institución del jurado como es el caso de DAMIÁN MORENO.
 
Ahora bien, puesto que el objeto de mi estudio consiste en contrastar ideas y no en buscar la confrontación (dialéctica, claro) con cierta vulgata procesalística, me tomaré la licencia de confeccionar, una vez más, una serie de razonamientos, aunque el constructo resultante no sea finalmente el retrato de nadie. No obstante, como poderosa suele ser la tentación de caricaturizar las opiniones no compartidas para así zurrarlas más a modo, adoptaré la precaución de respetar al máximo -en tanto no resulte desproporcionadamente oneroso- la literalidad con que se visten las ideas susodichas.
 
El punto primario -por ahora- en el que se desmiga mi enfoque gira en torno a la idea consistente en que los elementos de convicción -o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882)-, en los que se ha de justificar el veredicto del jurado, es una de las cuestiones más enriquecedoras y claves para comprender la reinstauración de la “participación ciudadana en la Administración de justicia mediante la institución del jurado” (artículo 125 de la Constitución) en la medida en que ha supuesto retomar y potenciar la formula juradista contenida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882según la cual el jurado “apreciando según su conciencia la pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa ...” ha de pronunciar su veredicto.
 
Por lo pronto, surge como indiscutido que, tanto los Tribunales constituidos con jurados como los no constituidos con jurados, deben actuar “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882) -o, atendiendo a sus elementos de convicción-. Y, en el caso de Tribunales con jurados, el artículo 61.1. d) de la ley del jurado lo dice bien claro: los jurados han de expresar los “elementos de convicción” que han tenido en cuenta para pronunciar el veredicto.
 
Por tanto, a fin de que las “cosas” queden puestas en su punto y ante la propuesta de matrimoniar los artículos 741 de la ley de enjuiciamiento criminalde 1882 y 61.1. d) de la ley del jurado respectivamente, me vienen pintiparadas las indicaciones del ponenteMONTERDE FERRER para quien “la problemática de la motivación” del veredicto basado en la infracción del artículo 61.1 d) de la ley del jurado se ha ofertado “más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento, que como un control racional del razonamiento mismo”. Pero, no. Según el ponenteMONTERDE FERRER “debe tenerse en cuenta que en realidad [la exigencia de motivar el veredicto por el jurado], no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución porque -dice el ponente- el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del jurado”.
 
Y embalado con semejante iter discursivo, el ponenteMONTERDE FERRER pareciera dar un golpe de mazo y asevera: “lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar (…), la racionalidad de la decisión”. Indicaciones que, sin rubor alguno y sin añadir un ápice de cosecha propia, son asumidas por el ponente MARTÍN PALLÍN.
Con palabras más meridianas: los “elementos de convicción” del jurado han de poseer el soporte de las pruebas que ante ellos han sido presentadas por las partes en el proceso penal.
 
Lo cual se traduce en la adopción de dos criterios. El primero consiste en rechazar toda versión irracionalista de los “elementos de convicción” del jurado; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad del jurado. El segundo, en servirse en modelos apoyados en las denominadas ciencias empíricas y en los cánones de la lógica. De lo cual se deduciría que -a la altura de los tiempos hodiernos- el esquema lógico fundamental al que pueden reconducirse los “elementos de convicción” de un jurado puede ser, incluso, un sistema de inferencias probabilistas de naturaleza inductiva, que conectan proposiciones relativas a hechos conocidos con proposiciones relativas a hechos desconocidos con el necesario soporte de las pruebas que ante el jurado han sido presentadas por las partes en el proceso penal.
 
Nótese, entonces, que ese necesario soporte de las pruebas que ante el jurado han sido presentadas por las partes en el proceso penal es determinante; pero -insisto- el que tolera los criterios de la racionalidad. Ni más ni menos.
 
Así, pues, procedo a principiar con la idea consistente en que a nadie se le oculta que esos “elementos de convicción” -o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882)- surgen de cualquiera de las pruebas de cargo -sean directas como circunstanciales- válidas y lícitamente introducidas en el juicio ante el Tribunal del jurado [son las pruebas observadas y percibidas por los jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el magistrado que preside el jurado], se hayan o no hecho constar en el acta o veredicto por los jurados. Por lo que la “apreciación según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) -o los “elementos de convicción” tenidos en cuenta por el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado)- permiten acceder al intimo convencimiento. Y ese acceso es, sin ningún tipo de duda, esencialmente juradista lo que le permite motivar al jurado su veredicto.
 
Precisamente la relación recién subrayada entre veredicto y motivación brinda la clave, al estilo civil law, para entender el sentido del adjetivo “sucinta” con el que el legislador acompaña al sustantivo “motivación” y que sería la clave para entender el “acierto” del jurado.
 
Pero, mientras la puesta en práctica del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal no suele suscitar problemas especialmente virulentos respecto de la motivación de las sentencias de los Tribunales que se constituyen sin jurados sí que, en cambio, está provocando dudas hermenéuticas la fórmula juradista acogida en el artículo 741 ley de enjuiciamiento criminal cuando se procede a aplicarla en su “medio más natural” como es el relativo al pronunciamiento del veredicto por un jurado.
 
Y en el recinto de ese “debate” -lo entrecomillo- seguiremos atrapados, condenados a re-suscitar los argumentos consabidos de la jurisprudencia y que fijan su diana en los denominados “elementos de convicción fácticos” -o “según conciencia” (artículo741 de la ley de enjuiciamiento criminal)-. Por lo que por lo mismo toca conocer cuáles han sido los criterios utilizados por los jurados para justificarlos.
 
Por lo pronto, esa justificación del veredicto no ha de entenderse como conforme o no a derecho -ya que el jurado no sabe nada (pero, nada) de derecho- sino como decisión producto de la convicción -¡atención!- fáctica de los jurados que no necesariamente equivale a veredicto acertado. Aunque sí al significado de un “proceso justo”. Y que ésta última aseveración quede, desde ya, fijada en las retinas del lector.
 
Con la anterior advertencia por delante deseo reafirmar la idea de que los “elementos de convicción” del jurado -o la actuación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)-, al tiempo que son los que “han [sido] atendido[s]” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) por el propio jurado, poseen una indudable justificación objetiva fáctica por cuanto se han de sustentar en las pruebas presentadas al jurado en el acto del juicio con el rango de lícitas y con todas las garantías procesales.
 
Y, por lo mismo, el modelo de sustentación de las evidencias presentadas por las partes al jurado, de indudable proyección objetiva fáctica, afectan tan de plano a la institución del jurado que ya el ponente SORIANO SORIANO nos advierte que los “elementos de convicción” del jurado -o la actuación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)- no son jurídicos.
 
La sensatez de semejante aseveración, que cuenta con el padrinazgo del ponente SORIANO SORIANO, supone que «las “razones” -por las que el jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados- no son -¡atención!- exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma».
 
Bibliografía:
 
DAMIÁN MORENO, J., Los riegos del jurado, en LA LEY, número 6232 de 15 de abril de 2005.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El veredicto del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 225.
 
MARTÍN PALLÍN, J. A., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2014, § 141, pág. 99.
 
MONTERDE FERRER, F., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 335 y 336.
 
SORIANO SORIANO, J. R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 191 y 192.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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