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LAS INSTRUCCIONES AL JURADO DEL MAGISTRADO QUE LO PRESIDE (PONENTE: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO E EBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE)

 El jurado se integra en un Tribunal. Es el Tribunal del Jurado. Por ello, a la actuación del jurado, no ha de atribuírsele una conducta contradictoria o incoherente cuando proceda a responder al veredicto que ha procedido a elaborar el magistrado que los presidió. Por el contrario, la ley del jurado desea dotarles en ese momento ciertamente importante, de unas pautas de conducta consistentes y coherentes mediante las denominadas “instrucciones” (artículo 54 de la ley del jurado) al jurado por el magistrado que lo ha presidido.

La praxis jurisprudencial que ha surgido, sobre todo en el Tribunal Supremo a consecuencia de la aplicación de la ley del jurado, ha encontrado un “claro precedente” (MONTERO FERNÁNDEZ-CID) de las instrucciones al jurado del magistrado que lo ha presidido sobre el objeto de veredicto que ha elaborado «en las “jury instructions” del derecho anglosajón debiéndose recalcar que su propósito fundamental dentro de dicho sistema procesal es que puedan ser entendidas eficazmente por la gente común, es decir, más concretamente, por las personas jurídicamente profanas: por jueces legos y, por ello, no técnicos en derecho» (MONTERO FERNÁNDEZ-CID).
Pero, no es preciso acudir a la institución de la «“jury instructions” del derecho anglosajón» (MONTERO FERNÁNDEZ-CID) para justificar en nuestro derecho procesal penal la existencia de instrucciones al jurado por el magistrado que los preside con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley del jurado ya que un precedente normativo es posible hallarlo en el artículo 67 de la ley del jurado de 1888 al prever que el magistrado que preside el jurado “preguntará a los jurados si consideran necesaria alguna mayor instrucción sobre cualquiera de los puntos que sean objeto del juicio, acordando las que reclamasen, si fuese posible”. En concreto, el artículo 68 de la ley del jurado de 1888 indicaba que el magistrado que ha presidido el jurado “expondrá detenidamente a los jurados la naturaleza de los hechos sobre que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados”. De igual modo “expondrá la índole y naturaleza de las circunstancias eximente, atenuantes y agravantes que hayan sido objeto de prueba y discusión y, en suma, todo lo que pueda contribuir a que los jurados aprecien con exactitud la índole de los hechos y la participación que en ellos hubiesen tenido cada uno de los procesados”. Y toda esa “exposición” del magistrado que ha presidido el jurado “lo hará con la más estricta imparcialidad, y llamará la atención de los jurados sobre la importancia del deber que van a cumplir, y muy especialmente sobre las disposiciones de la ley [del jurado] concernientes a su deliberación y voto”.
No cabe duda, que la “instrucción sobre cualquiera de los puntos que sean objeto del juicio” por parte del magistrado que preside el jurado(artículo 67 de la ley del jurado de 1888) eran, como poco, minuciosa y detalladas ya que exigía del magistrado que presidía el jurado una instrucción “detenida”(artículo 68 de la ley del jurado de 1888) sobre “la naturaleza de los hechos sobre que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados” y de “todo”(artículo 68 de la ley del jurado de 1888) que contribuyera a que los componentes del jurado procedieran a apreciar “con exactitud la índole de los hechos y la participación que en ellos hubiesen tenido cada uno de los procesados (artículo 68 de la ley del jurado de 1888).
Esa amplia instrucción sobre cualquiera de los puntos que sean objeto del juicio” del magistrado que preside el jurado (artículo 67 de la ley del jurado de 1888) era proclive a conceptuarla como “un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el magistrado que presidía el juradoy que, desde su inefabilidad, habría de indicar a los componentes del jurado de dónde procedía el resplandor de la certeza” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) lo que justificó que, la reforma operada en la institución del jurado en el año 1931 “suprimió”(DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) la “instrucción sobre cualquiera de los puntos que sean objeto del juicio” por parte del magistrado que presidía el jurado y que regulaban los artículos 67 y 68 de la ley del jurado de 1888.
 
 
 
La praxis jurisprudencial surgida en el Tribunal Supremo a consecuencia de la aplicación de la ley del jurado, ha deseado reivindicar, contrariamente al diseño de la instrucción al jurado regulaba la ley del jurado de 1888, la existencia de una “fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) que surgieron de la ley del jurado de 1888 de modo que con el artículo 54 de la vigente ley del jurado en el que se regulan las “Instrucciones a los jurados”(rúbrica del artículo 54 de la ley del jurado), “se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del jurado con lo que constituye el hecho justiciable” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) aunque “no es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) ya que “«el contenido de esas instrucciones no se concibe en el artículo 54 de la ley del jurado como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR).
 
 
 
En efecto, las “advertencias” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR) que el magistrado que ha presidido el jurado «tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales (“...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación”); otras son de naturaleza formal (“...forma en que deben reflejar su veredicto”) o presentan un marcado carácter didáctico (“...les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad”); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el jurado (“...sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él") o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo (“...asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado”)» (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR)
Por tanto, “no es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal” (DEL MORAL GARCÍA, SÁNCHEZ MELGAR), ya que como ya indicara el artículo 68 de la ley del jurado de 1888 la instrucción al jurado ha de hacerla el magistrado que lo preside “con la más estricta imparcialidad, y llamará la atención de los componentes del jurado sobre la importancia del deber que van a cumplir”.
Por ello, con un pragmatismo que justificaría cierta desconfianza en la actividad del magistrado que preside el jurado en el momento de instruir al jurado quizás sustentada en una deseada implantación de un modelo de jurado escabinado en el que el magistrado en colegio único con jurados escabinos no tendría que ser cuidadoso de cuidar su imparcialidad es por lo que posiblemente el Informe de la Fiscalía General del Estado sobre la experiencia aplicativa de la de la ley del jurado (VI legislatura) decía que “… llámese resumen, llámense instrucciones, el riesgo de dirigismo, consciente o inconsciente, por parte de la justicia técnica, resulta indudable” pues incluso en el diseño de jurado que regula la vigente ley de jurado, cuando el magistrado que ha presidido el jurado procede a “instruirlo” (artículo 54 de la ley del jurado), sus “instrucciones” se justifican en el objeto de un veredicto que él mismo ha elaborado previamente a que proceda a “instruirle” al jurado por lo que esas “instrucciones” han de acoplarse a lo que constituye al objeto de su veredicto.
Por tanto, ni puede “instruirle” al jurado más allá del objeto de veredicto que ha elaborado, ni tampoco puede dejar de instruirle sobre aspectos del mismo que harían del trámite de las “instrucciones” ineficaz.
Bibliografía:
DEL MORAL GARCIA, A., Roj: STS 557/2014 - ECLI: ES:TS:2014:557. Id Cendoj: 28079120012014100094. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 29/01/2014. Nº de Recurso: 10865/2013. Nº de Resolución: 72/2014. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: SAP B 11026/2012, STSJ CAT 6510/2013, STS 557/2014
ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, J., Roj: STS 347/2019 - ECLI: ES:TS:2019:347. Id Cendoj: 28079120012019100110. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 05/02/2019. Nº de Recurso: 10546/2018. Nº de Resolución: 51/2019. Procedimiento: Penal- JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
no es preciso acudir a la institución de la “jury instructions” del derecho anglosajón ya que la ley del jurado de 1888 regulaba un trámite muy similar al que en la actualidad regula la vigente ley del jurado


 
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