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LAS DIFICULTADES A QUE SE ENFRENTA LA PRUEBA CIENTÍFICA EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL

La denominada “prueba científica” se ha de considerar ajena al modo en que se practica la prueba en el proceso civil español situado en las antípodas de un modelo adversarial de partes -o, en el mejor de los casos, adversativo por ser éste último término y no el de “adversarial” el que se halla registrado en el Diccionario de la Real Academia de lengua española-, pero que “entre la doctrina y jurisprudencia de los ordenamientos del common law, particularmente de los Estados Unidos, este término (scientific evidence) ha encontrado un encaje destacado entre los teóricos y en la práctica judicial” (PÉREZ GIL).

Para comprender la razón de ese “encaje”, conviene tener presente que, a diferencia de la “prueba” cuyo destinatario es un profesional del derecho -el tribunal, integrado por jueces o magistrados profesionales conocedores del Derecho- que por su conocimiento del Derecho tiene qué conocer la existencia de las normas sobre el Derecho de prueba previamente regladas, la “evidencia” se justifica en todo lo que puede servir para influir en el ánimo del jurado que por su desconocimiento del Derecho no tiene por qué conocer la existencia de reglas algunas sobre Derecho probatorio. Basta con la evidencia como certezaclaraymanifiesta sobre todo si tiene un sustento científico (“prueba científica”). De ahí que no extrañe que el término evidencia se proyecte “en un sentido subjetivo” (MUÑOZ SABATÉ) en el que “la evidencia (o, no evidencia) es el producto de la valoración. O esta última es un presupuesto de aquella” (MUÑOZ SABATÉ).
 
Dado el diverso contexto en el que opera la “prueba” y la “evidencia” -y en particular la “evidencia científica”-, no sorprende que se cuestione incluso el término “prueba científica” aplicado al derecho de prueba español porque “perviven dudas sobre su verdadera utilidad práctica” (PÉREZ GIL) justificada, además, en un contexto normativo como el de la ley de enjuiciamiento civil poco proclive a un modelo adversativo de proceso civil. Porque yendo a lo nuclear de esas “dudas” (PÉREZ GIL), la clave para disiparlas se hallaría en que “el sistema anglosajón hace énfasis en la prueba oral (…) [y] las reglas probatorias más sustanciales se refieren a aquello que el jurado puede o no puede oír de boca de los testigos y expertos” (MARTÍN SABATER).
 
Y es que conviene tener presente que el modelo adversativo de proceso civil “supone una forma fluida e inmediata en la presentación de la prueba. En el juicio oral, el juzgador debe adjudicar las controversias y planteamientos sobre la admisión o rechazo de la prueba con relativa celeridad y acorde a la aplicación de unos principios homogéneos (…). De lo dicho es evidente un corolario: el derecho probatorio aspira además a la predictibilidad, esto es, a que su conocimiento capacite a las partes hacia un mejor sentido de previsión y comprensión respecto a controversias futuras. Lo anterior pone de manifiesto el afán del derecho probatorio respecto al ideal de la certeza en la adjudicación de controversias, Y con ello, evidentemente, la sujeción que tiene el derecho probatorio anglo-norteamericano al principio de racionalidad. El derecho probatorio aspira a una admisión certera, justa y correcta de parte del juzgador de los hechos” (VÉLEZ RODRÍGUEZ) habida cuenta que el destinatario de la prueba que es el jurado desconoce cualquier tipo de regla que lo justifique.
 
Por el contrario, el desarrollo normativo del proceso civil español al no responder a una estructura unitaria, se consolida como episódico (VÉLEZ RODRÍGUEZ) que no permite la irrupción en el mismo de la aportación probatoria de una forma fluida e inmediata y sí, como ha quedado indicado, de modo episódico o por etapas ocluyendo y atorando la prueba en general que se caracteriza por su carácter marmóreo.
 
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 189. 190, 191.
 
MARTÍN SABATER, A. La prueba en el sistema anglosajón, en LA LEY. Año XXXII. Número 7564. Martes de 8 de febrero de 2011.
 
MUÑOZ i SABATÉ, LL. Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Barcelona 1967, pág. 57.
 
MUÑOZ SABATÉ, L. Introducción a la probática. Bosch Formación. Barcelona 2007, pág. 11, 13; MUÑOZ SABATÉ, L. Curso de probática judicial. LA LEY. TEMAS. Madrid 2009, pág. 16 y 17.
 
MUÑOZ SABATÉ, Ll. Curso superior de probática judicial. La Ley 2012, pág. 123
 
PÉREZ GIL, J. El conocimiento científico en el proceso civil. Ciencia y tecnología en tela de juicio. Tirant Lo Blanch. Valencia 2010, pág. 42, 47.
 
VÉLEZ RODRÍGUEZ, E. La prueba de referencia y sus excepciones. InterJuris. San Juan 2010, pág. 1 y 2.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo VIII. ISBN 978-84-946636-5-9


 
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