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LA “VERDAD” DEL MEDIO DE PRUEBA

Con el reconocimiento del derecho de “todas las personas” a “utilizar los medios de prueba pertinentes” para su defensa en el proceso civil (artículo 24.2. de la Constitución), se comprendería el denominado principio de aportación de parte por el que el juez debe juzgar secundum allegata et probata partium y del que nuestra doctrina se ocupó en tiempo pretéritos como fue el caso de DE VICENTE Y CARAVANTES que, “sin escribir el partium, este autor realiza una declaración claramente favorable al principio de aportación de parte, excluyendo la introducción en el proceso de cualquier información de origen judicial, es decir, que no procediera de las partes, lo que excluye también la prueba de oficio” (NIEVA FENOLL).

Por su parte, la norma constitucional coadyuva al correcto entendimiento del principio reseñado al configurarlo como una garantía que la Constitución reconoce a la parte procesal. No al Tribunal. La Constitución no dice que el derecho a “utilizar los medios de prueba pertinentes” (artículo 24.2. de la Constitución) se reconozca al tribunal. Luego, la prueba de oficio de parte del tribunal -parcialmente- no es consustancial con la existencia de un proceso civil justo, equitativo y de efectiva tutela por lo que habrá que estar al modo en que “lo establezca la ley” [es la ley de enjuiciamiento civil] (artículo 282 de la ley de enjuiciamiento civil) por ser una cuestión de mera legalidad ordinaria sin justificación constitucional alguna.
 
La anterior postura del texto constitucional, que cuenta con el aval de nuestra más reputada doctrina (NIEVA FENOLL), es aún más evidente si de lo que se trata es de realizar una correcta comprensión de tan nuclear principio para lo cual no es intrascendente aludir a si a través del medio de prueba se obtiene la verdad.
 
Si se opta por afirmar que la finalidad del medio de prueba es la obtención de la verdad nos ubicaríamos con un modelo de prueba en el que la actividad del juez en la búsqueda de la verdad sería la protagónica convirtiendo a la actividad probatoria de la parte en complementaria a la que condujera por propia iniciativa ese mismo juez. Por el contrario, si se opta por afirmar que la finalidad del medio probatorio no es la verdad a la que se pueda acceder mediante la actividad protagónica del juez y nos alineamos con un modelo de proceso civil en el que la finalidad de la prueba no es la búsqueda de la verdad y sí la acreditación de los hechos que las partes -y sólo ellas- han aportado al proceso civil nos ubicaríamos en un proceso civil en el que será la parte la que aporte el medio probatorio con independencia de la verdad -o, no verdad- que con esa aportación del medio de prueba acredite la parte. O, como indica el artículo 299.3. de la ley de enjuiciamiento civil, con independencia de la “certeza” que “pudiera obtenerse (…) sobre hechos relevantes”.
 
En tal sentido, ya se indica en la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil que la prueba se incardina “en el marco de un proceso en el que (…) no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar”.
 
Bibliografía:
 
HUNTER AMPUERO, I. A. Las potestades probatorias del juez de familia. Legal publishing Chile. 2008, pág. 65.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 225, 226.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El proceso justo, equitativo y de efectiva tutela. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2109.
 
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 32.
 
SANJURJO RÍOS, E. I. Los poderes probatorios de los órganos judiciales en el actual panorama procesal civil. Universidad de León. Área de Publicaciones. 2010, pág. 34
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo X. ISBN 978-84-946636-5-9


 
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