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LA UTILIZACIÓN DE “TÉRMINOS JURÍDICOS” EN EL REDACTADO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO SON TÉRMINOS QUE FORMAN PARTE DEL LENGUAJE NORMAL DE LA CALLE

(Ponente: JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

Del deslinde que efectúa el artículo 846 bis c) apartado a) de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882, el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que ha presidido el jurado puede justificarse en un quebrantamiento del veredicto por defecto en la propuesta de su objeto por parte del magistrado que lo ha presidido.
 
Para ubicarnos en la trama procesal que atenderé a continuación, me asiré como no puede ser de otro modo, de la mismísima ley de enjuiciamiento criminal -de 1882- en vigor (vigente y vigorosa) y, además, de las indicaciones del ponente GIMÉNEZ GARCÍA que comienza afirmando lo que ya la propia ley de enjuiciamiento criminal dispone. O sea, “el art. 846 bis c) en su apartado a), habilita la vía del recurso de apelación por los vicios procesales de los artículos 850 y 851 relativos -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- relativos al quebrantamiento de forma”. Pero semejante afirmación de tan suave y apacible entendimiento, es desmigada en torno a dos alegatos medulares.
 
El primero, concierne a “que cualquier vicio de forma podrá ser alegado y objeto de apelación con un alcance muy similar -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- al del quebrantamiento de forma”.
 
Por su parte, el segundo alegato gira entorno a que “la dificultad estribará en definir cuáles son los defectos que tienen el valor de invalidar el veredicto y cuales no lo tienen, para lo que habrá de recurrirse -añade el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- a la regulación de las nulidades procesales contenidas en los artículos 238, 239 y 240.1 de la ley orgánica del Poder Judicial”. A lo que se une que “en todo caso será preciso que además de verificar la existencia del vicio procesal alegado, que (…) hubiera causado indefensión y se hubiese efectuado en tiempo oportuno -agrega el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- la oportuna protesta”.
 
Tras las anteriores disquisiciones del ponente GIMÉNEZ GARCÍA que revelan su actividad como hermeneuta del artículo 846 bis c) apartado a) de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882, se adentra en los zarzales del mencionado precepto y concluye que “el supuesto del art. 846 bis c) apartado a) -de la ley de enjuiciamiento criminal- se refiere a defectos en el veredicto que en definitiva se afectan a la forma en la que éste fue propuesto por el magistrado presidente, al integrarse en el mismo -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- conceptos jurídicos en las proposiciones que le fueron hechas a los jurados” con quebrantamiento de las normas procesales por defectos en la proposición del objeto del veredicto e incumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de la ley del jurado.
 
Y todo viene a cuento porque en la trama procesal que ocupa y entretiene al ponente GIMÉNEZ GARCÍA “la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal -del Tribunal Superior de Justicia- estimó como vicios procesales invalidantes apreciables en la sentencia de primera instancia -la que recoge el veredicto del jurado- los siguientes: a) la redacción del objeto del veredicto incluyendo conceptos jurídicos. b) vulneración del artículo 52 a) de la ley del jurado que prescribe que en párrafos separados y numerados se narrarán los hechos alegados por las partes y que el jurado deberá declarar probados o no. c) no se efectuó una expresa declaración de culpabilidad respecto de los hechos enjuiciados”.
 
Y en el recinto del debate planteado, el ponente GIMÉNEZ GARCÍA constata que “en relación a la existencia de conceptos jurídicos en el objeto del veredicto y en lo referente al apartado II -del objeto del veredicto- se alude a la legítima defensa, al error en la misma y sobre la invencibilidad o no de dicho error, así como al apartado IV -del objeto del veredicto- en el que se les propuso -a los jurados- calificaciones jurídicas y no hechos” por lo que el ponente atestigua que “todo es[t]e cúmulo de alegaciones (…) no puede borrar el hecho de que el jurado comprendió -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- totalmente las proposiciones que tenía que responder, porque aunque se emplearon términos jurídicos, los mismos forman parte también del -agrega el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- lenguaje cotidiano, singularmente en relación al apartado II”.
 
Pero, hay más. El ponente no se arredra en avalar su anterior alegato porque -dice- “en todo caso, consta con toda claridad, que el jurado no sólo comprendió todas las proposiciones, sino que además de no existir contradicción ni duda al respecto, decidió -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- de entre las diversas proposiciones las que consideró cierta y motivó cumplidamente todas y cada una de sus decisiones. A lo que se une que “la precisa declaración de que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable del correspondiente hecho delictivo -artículo 52 d) de la ley del jurado- consta igualmente”.
 
No niego que, en el recinto del debate relativo a la aptitud exigida para ser jurado, ha comenzado a rodar la tesis relativa a que la denominada “función de los jurados” es un tema en el que se reproducen con increíble monotonía todos los argumentos que pululan en torno a una más que englobante (y ya fatigante) quaestio disputata -la relativa al cometido que asumen los jurados-. O sea, si ese cometido es sólo fáctico o referido a los hechos, o, también, realizan pronunciamientos “jurídicos” a pesar de no poseer -el jurado- conocimientos jurídicos.
 
No poca culpa de ello cabe achacar al artículo 3 de la ley del jurado en el que se indica que la función de los jurados va a ser la de emitir un veredicto que se sustenta sobre las pruebas que se practican ante el jurado por las partes en el proceso penal sobre el denominado “hecho justiciable” que ha de originar sucesivamente en el jurado una «proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos”».
 
De modo que por mor de semejantes indicaciones del artículo 3 de la ley del jurado, descubrimos que el jurado han de pronunciarse sobre el denominado “hecho justiciable”. Pero ¿qué es el “hecho justiciable”? y, además -y por si lo anterior fuera poco-, han de realizar nada menos que una “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos” en la que -a la “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad- parejamente salen a la palestra, de un lado, conceptos como el de “culpabilidad o inculpabilidad” y, de otro, los relativos a la determinación del “hecho o hechos delictivos”.
 
Salta, entonces, a la palestra otro problema suplementario, debido esta vez a la pluralidad de criterios utilizables para ponderar la coherencia de una “reconstrucción histórica” del “hecho o hechos delictivos” con el fin de proceder a una “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos”. Y, entonces, surge el método de la coherencia narrativa.
 
De lo cual resulta que configurar el “oficio jurisdiccional” del jurado como la facultad de optar entre diferentes “historias” contadas por las partes, puede ser una racionalización de lo que acontece en la experiencia anglonorteamericana -y, ahora, también en España- en la que el jurado ha de escoger entre las distintas stories narradas por los “actores del juicio”. Lo que, en modo alguno, obsta -sino todo lo contrario- a que, como dice el ponente SORIANO SORIANO, “nuestro Derecho penal sea [es] un derecho del acto; lo que significa que la capacidad de culpabilidad se debe comprobar -dice el ponente SORIANO SORIANO- en cada acción típica” por lo que «los más elementales principios o garantías procesales exigen que el jurado “aprecie según su conciencia las pruebas (…) practicadas en el juicio.....” de que se trate (…) para emitir un veredicto (…) de culpabilidad o inocencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)».
 
Il va sans dire que los conceptos de “culpabilidad o inculpabilidad”, conviene, entonces, contrastarlos con el cometido fáctico o referido a los hechos que asume el jurado por cuanto, y como dice el ponente SORIANO SORIANO, “nuestro Derecho penal es un derecho del acto”.
 
Lo que no debiera dar pie -pienso yo- a ningún sobresalto, pues no encuentro en la mencionada afirmación ningún obstáculo para conciliarse bien con “la necesidad de respetar -dice el ponente CONDE-PUMPIDO TOURON- el relato fáctico (…), con mayor motivo, al tratarse de un veredicto de un jurado”. Y eso es lo que resplandece en lo tocante a la “función” del jurado y a su diseño específico. Me esmeraré, entonces, por explicitar la cuantiosa sustancia normativa que se atesora en indicaciones -posiblemente- tan espesas.
 
Por lo pronto, no me arredro y acometeré el significado del denominado “hecho justiciable”. Tengo para mí que el carácter fáctico del denominado “hecho” del “hecho justiciable” posee un componente -permítaseme ser redundante- fáctico indudable. No en vano se está en presencia de un “hecho” que ha de ser “justiciable” o que pueda ser sometido al conocimiento del jurado para emitir respecto de él un veredicto. Por tanto, creo que la ley del jurado ha acertado plenamente con la terminología utilizada ya que lo que se somete a la declaración de un jurado -y por ello es “justiciable”- son “hechos”. Sólo, hechos.
 
O sea, que no es cualquier “hecho” sobre el que el jurado ha de emitir su veredicto si no únicamente los “hechos” que, son “justiciables”. Además, el carácter fáctico del hecho justiciable no surge en el artículo 3.1. de la ley del jurado con rigidez. Trataré de explicarme.
 
En primer lugar, el artículo 3.1. de la ley del jurado permite al jurado incluir en su veredicto “otros hechos” que puedan ser sometidos a su conocimiento, al margen de los determinados por el magistrado que lo ha presidido siempre que “no impliquen variación sustancial” del veredicto que deban pronunciar siguiendo las indicaciones del magistrado que los presidió. Y para no dar palos de ciego tomaré como ilustración las palabras del ponente RAMOS GANCEDO para el que “el veredicto que contempla y regula la ley del jurado no consiste -dice- en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión” por parte del magistrado que lo presidió.
 
En segundo término y en semejante contexto, apelar a que el jurado pueda incluir “términos jurídicos” en su veredicto dependerá de la actividad que despliegue el magistrado que lo presidió al presentarle para deliberación su objeto de veredicto y al que ha de responder el jurado. De ahí que como dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA, el magistrado que preside el jurado ha de redactar la sentencia “utilizando los materiales que le facilite el colegio de jurados -o sea, el jurado- a través de las contestaciones dadas a las diversas proposiciones que les efectúe el -propio- magistrado presidente”.
 
En tercer lugar, la austeridad, el rigor, la intolerancia, la inflexibilidad, la intransigencia, la sequedad, la adustez o el puritanismo fáctico, no pueden entorpecer que se introduzcan “términos jurídicos” en el redactado del veredicto que despliegue ante el jurado el magistrado que lo preside cuando “no impid[a]ió la cabal -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- comprensión de lo que se le proponía al colegio de jurados”. Y, entonces, el ponente GIMÉNEZ GARCÍA aporta un discernimiento suplementario; a saber: “en relación al apartado II, los conceptos de legítima defensa, agresión ilegítima, creencia errónea de que iba a sufrir o estaba sufriendo una agresión ilegítima, vencibilidad e invencibilidad del error, son términos que -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- casi por igual forman parte del lenguaje jurídico y del lenguaje normal, y buena prueba de ello es que el colegio de jurados motivó de forma verdaderamente ejemplar todas y cada una de las decisiones que adoptó (…), lo que convierte su decisión en -agrega el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- razonada y razonable sin asomo de arbitrariedad”.
 
Por último, y yendo en busca de la denominada “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos”, el ponente GIMÉNEZ GARCÍA, tras “recordar -dice- que la exigencia de que el colegio de jurados se pronuncie sobre la culpabilidad del imputado -artículo 52-1-d) de la ley del jurado- es previsión claramente perturbadora en la medida que nuestro jurado es un jurado -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- de hecho, no de derecho, y la exigencia de que éste efectúe una declaración de culpabilidad, es contradictoria con aquel pronunciamiento dada su naturaleza claramente jurídica”, concluye que la “tal declaración de culpabilidad no aporta nada a la decisión del jurado en el caso de que se eliminase, en la medida que la misma es -agrega el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- la necesaria consecuencia -el reproche social- del relato fáctico estimado como acreditado por el jurado”.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURON, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 138.
 
JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, J., Roj: STS 4270/2005 - ECLI:ES:TS:2005: 4270. Id Cendoj: 28079120012005100840. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 28/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 1112/2004. Nº de Resolución: 840/2005. Procedimiento: PENAL - JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurados. La capacidad, incapacidad, incompatibilidad, prohibición y excusa para actuar como jurado. La garantía de la designación de los candidatos a jurados y de la composición del tribunal del jurado. Sanciones por no actuar como jurado. La garantía de la función de los jurados. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 209, pág. 31 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El veredicto del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012,pág. 1 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., ¿Los jurados deben tener conocimientos jurídicos? Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012,pág. 7.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 105.
 
RAMOS GANCEDO, D., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2012 § 129, pág. 578.
 
SORIANO SORIANO, J. R., en A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 105
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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