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LA UNIDAD JURISDICCIONAL DE ESPAÑA

En el modelo de sistema judicial español, la garantía de la “potestad jurisdiccional” constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) responde al principio de la unidad jurisdiccional. Es decir, que la “potestad jurisdiccional” o “Jurisdicción” [Poder judicial] como “potestad dimanante de la soberanía del Estado es, en España, única -no se divide- (artículo 117.5. de la Constitución y artículo 3.1. de la ley orgánica del Poder Judicial) y su atribución, además, se realiza en exclusividad e íntegramente al órgano jurisdiccional -Juzgado y Tribunal-. En conclusión, “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (artículo 117.5. de la Constitución) por lo que “el Poder Judicial, como Poder del Estado, no puede ser compartido por otros centros de poder territorial” (JIMÉNEZ VILLAREJO).

No obstante, se ha indicado ya que el término “unidad jurisdiccional” «no es formula gramaticalmente admisible, pero tampoco doctrinalmente, porque “Jurisdicción solo hay una”» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ).
 
Pero, la cuestión estriba en saber si la garantía constitucional de la “potestad jurisdiccional” constitucional única (artículo 117.5. de la Constitución) posibilita su “descentralización”. Todo lo cual precisa una explicación añadida que viene de la mano del posible diseño de un esquema general propio de la Administración de Justicia -de un Poder Judicial- en el territorio de la Comunidad Autónoma.
 
Con el fin de ubicarnos, conviene tener presente que «el artículo 152-1 de la Constitución, totalmente coherente por lo que se refiere a su párrafo 1º en que se regula la Asamblea legislativa y el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de pronto, como si sin esperarlo, como añadido “en consenso”, difícilmente comprensible, agrega dos párrafos más, que parecen, así a primera vista, estar frontalmente en contra, de un lado con el “principio de unidad jurisdiccional”, base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (artículo 177-5 de la Constitución española), y, de otro, con el de que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” (artículo 122-2 de la Constitución)» (PÉREZ GORDO).
 
Por lo pronto, la “potestad jurisdiccional” constitucional única (artículo 117.3. y 5. de la Constitución) acredita que en los Estatutos de Autonomía no se desarrolla un esquema general de la Administración de Justicia propio -de un Poder Judicial- en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino que se limitan a señalar ciertas especialidades en esa organización general única para todo el Estado y que, en concreto, afecta a “la dotación y gestión de medios materiales al servicio de la Administración de justicia, de la gestión del personal al servicio de la Administración de justicia, exceptuando a los letrados de Administración de justicia, jueces y magistrados, y de la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia, excepto en lo relativo a jueces y magistrados” (DE LA OLIVA SANTOS, PEITEADO MARISCAL).
 
Esa dimensión competencial que asumen los Estatutos de Autonomía, supone, ya más en concreto, que cualquier interpretación que pueda hacerse del ámbito de actuación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma “debe realizarse dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial, conforme al artículo 152-1, pf. 2º de la Constitución” (PÉREZ GORDO) lo que significa que todos «“los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas recogerán todas aquellas pretensiones que se agotan ante órganos jurisdiccionales que no son del Tribunal Supremo”, lo que supone que, de entre ellos están, de un lado, “todos esos asuntos que agotaban el ámbito del contencioso en órganos jurisdiccionales inferiores al Tribunal Supremo”, y, de otro, “que se recogen también como juzgados en última instancia por el Tribunal Superior de Justicia todos aquellos asuntos que están en el ámbito de las competencias propias del Derecho específico, del Derecho especial de una comunidad autónoma”» (PÉREZ GORDO).
 
De acuerdo con el texto constitucional, no existe, por tanto, un Poder Judicial autonómico, a diferencia de lo que sucede con los otros dos poderes, el legislativo y el ejecutivo, que sí son propios de la Comunidad Autónoma. Existe, una justicia estatal en la Comunidad Autónoma, pero no una justicia, o Poder Judicial, de la Comunidad Autónoma. Sería tanto como admitir que mediante un supuesto “federalismo judicial” se discriminaría a los ciudadanos por el “tipo” de justicia que se aplique según fuera la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan y el Poder Judicial que tiene asumido.
 
Y ahí se aprecia enseguida que “del artículo 152-1 de la Constitución no puede desprenderse ni la puesta en entredicho de la unidad del Poder Judicial, ni, por supuesto, la creación en cada Comunidad Autónoma de Consejos Territoriales con funciones equivalentes a las del Consejo General del poder Judicial” (PÉREZ GORDO).
 
Para entender mejor, aún si cabe, las anteriores reflexiones, resulta interesante traer aquí el testimonio del procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, hijo del Presidente de la Segunda República Niceto Alcalá-Zamora y Torres, «que, en un olvidado por muchos, trabajo escrito ya hace algunos lustros, nos avanzó, ante el desarrollo legislativo de los artículos 14 y 15 de la Constitución de 1931, conclusiones tales como las siguientes:
 
1ª Que “el núm. 11 del art. 14 y el núm. 1º del art. 15 se prestan a ser desnaturalizados en su espíritu, siempre que se combinen -y el peligro no es imaginario- la ambición desmedida de la Región autónoma y la condescendencia claudicante del poder Central.
 
2ª Que, en el terreno judicial, como en los otros en la España republicana no ha habido frente al problema regional más que dos actitudes igualmente deplorables: de intransigencia cerril en las derechas y de dejación vergonzosa en las izquierdas”.
 
3ª Que ante la “tendencia a igualar el Tribunal de Casación de Cataluña con el Tribunal Supremo”, “a pesar de que las disposiciones que intentan colocarlos en plano de igualdad proceden del Poder Central, que no supo velar por el principio de las instituciones nacionales, la equiparación no tiene fundamento: el Tribunal Supremo, cabeza de la jurisdicción en materia civil, penal común, penal militar, contencioso-administrativo y social, extendiendo su autoridad a las cincuenta provincias» (PÉREZ GORDO).
Bibliografía:
DE LA OLIVA SANTOS, A., y PEITEADO MARISCAL, P., Sistema de tutela judicial efectiva. 4ª Edición. Udima. Madrid 2019, pág. 27, 42.
JIMÉNEZ VILLAREJO, C., Un Poder Judicial en el Estado de la Autonomías, en Los comunistas y la reforma de la Administración de justicia. Madrid 1981, pág. 21
 
LORCA NAVARRETE, A., Mª., Poder Judicial, Administración del Poder Judicial, Postulación y Justicia. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 22, 23, 24.
 
PÉREZ GORDO, A., El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas. Perspectivas procesales para el desarrollo de la previsión constitucional. Bosch. Casa Editorial S. A. Barcelona 1982, pág. 10, 11, 12, 33, 34, 85, 147, 148.
 
PÉREZ GORDO, A., Problemática procesal y orgánica del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas, en el Poder Judicial. Dirección de lo Contencioso del Estado. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen III. Madrid 1983, pág. 2310, 231.
 
PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, L. Ponencia general sobre el tema: “CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA”. XIV Reunión de profesores de Derecho procesal de las Universidades españolas. Universidad de Extremadura. Cáceres 24-28 abril 1978.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor PODER JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, POSTULACIÓN Y JUSTICIA. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 22, 23, 24 con ISBN: 978-84-949459-3-9.Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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