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LA TUTELA DEL VEREDICTO DEL JURADO POR EL MAGISTRADO QUE LO PRESIDE ¿ES EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL REALMENTE UN ESCABINADO? (PONENTE: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

 Lo que ya en 1995 denominé “veredicto tutelado” del magistrado que preside el jurado permite que el artículo 61 de la ley del jurado relativo al veredicto, no pueda ser aplicado aisladamente y que, por tanto, deba ser puesto en relación con el artículo 52 del mismo texto legal en el que se obliga al magistrado que lo preside a elaborar las propuestas cuestiones sobre las que el jurado debe pronunciar su veredicto.

Para la exposición de motivos de la ley del jurado, es el magistrado que preside el jurado quien diseña, con el objeto del veredicto que propone a los jurados, el esquema argumentativo de la convicción de los jurados evitando que se pronuncien sobre aspectos extraños al objeto fáctico enjuiciado en el juicio. El acierto del magistrado que preside el jurado en elaborar su objeto del veredicto, permite no solo controlar la coherencia de lo decidido por los jurados cuanto, también, facilita la exposición “sucinta” de sus pronunciamientos mediante un modelo de jurado muy proclive a terminar siendo un escabinado en el que, finalmente, el jurado emitirá el veredicto que le sugiere el magistrado que los preside.
 
Por tanto, el objeto del veredicto, que proponga a los jurados el magistrado que los preside asume una importancia de tal magnitud que, de su concreción, dependerá en gran medida la corrección y coherencia del veredicto que emita el jurado. Pero, de inmediato, llegan las amonestaciones a las que tan proclive es la conceptualización y la sistematización propia del sistema jurídico del civil law en el que se ubica el entero ordenamiento jurídico español.
 
Para ubicarnos, vayamos a la importante cuestión de la justificación del veredicto. Es cierto que el artículo 61.1. d) de la ley del jurado indica que el acta del veredicto que confecciona el jurado ha de contener un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”. Y con tan fausto motivo, pareciera, entonces, que el ponente GIMÉNEZ GARCÍA anduviera “sobrado” para “adentrarnos” en el siguiente excurso doctrinario. Leámoslo.
 
Según el precitado ponente el“deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la ley del jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. La institución que regula la ley orgánica 5/95 de 22 de Mayo es la primera y por tanto -dice el ponente- sin precedentes en otras legislaciones que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del de casación-”.
 
Y añade, a modo de colofón, que “esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120-3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de Noviembre de 1984 y todavía no ratificado por España”.
 
Y tanto pareciera que el precitado ponente GIMÉNEZ GARCÍA anduviera sobrado, que el ponente SÁNCHEZ MELGAR asume semejante iter discursivo sin apartarse de él ni en una coma.
 
Pero, pese a tomar nota de la explicación ofrecida, le puede asaltar una duda al atento lector: acaso lo que los ponentes -ambos dos- denominan jurado puro o el mixto también llamado escabinado ¿son una misma cosa? Porque, si tanto el jurado puro o el mixto también llamado escabinado, aparecen vertebrados por unas mismas coordenadas ¿qué distingue al jurado puro del mixto también llamado escabinado?
 
Así que debo subrayar que en estos compases iniciales de tan recurrente polémica, pareciera que no existieran posturas bien netas y definidas. En tal sentido, el ponente MARTÍNEZ ARRIETA si bien nos advierte que «tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la ley orgánica del Tribunal de jurado exige una “sucinta explicación de las razones...” (artículo 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción» de los jurados. En cambio, pareciera que el subconsciente escabinadista del aludido ponente MARTÍNEZ ARRIETA aflorara cuando dice que las susodichas razones de la convicción de los jurados “deberán ser -dice el ponente- complementadas por el magistrado-presidente -del Tribunal del jurado, se entiende- en tanto en cuanto pertenece al tribunal estar atento al desarrollo del juicio”.
 
Bibliografía:
 
GIMÉNEZ GARCÍA, J. en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen I. Años 1998, 1999 y 2000. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 346.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El jurado español. La nueva ley del jurado.1ª. Edición. Madrid 1995. Ed. Dykinson, pág. 897.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Tratado de derecho del Tribunal del Jurado. Compendio teórico-práctico de jurisprudencia del Tribunal del Jurado, precedido de un estudio del proceso penal aplicado por la ley de enjuiciamiento criminal. 2 Vol. (contiene CD-ROM con la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo). Ed. Dykinson, Madrid 1999, pág. 1413.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2015, pág. 236.
 
MARTÍNEZ ARRIETA, A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 134.
 
SÁNCHEZ MELGAR, J. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 122.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 

 



 
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