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LA “SUCINTA EXPLICACIÓN” DEL ACTA DE VOTACIÓN QUE REDACTA EL JURADO

 La praxis jurisprudencial surgida sobre todo en el Tribunal Supremo en estosveinticincos años de aplicación de la ley del juradoacorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (CONDE MARTÍN DE HIJAS), ha señalado que la exigencia de motivación del veredicto surge tanto “de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) como del artículo 24.1 de la Constitución “en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA).

Ni en el artículo 24.1 de la Constitución ni tampoco en “la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA), se procede a excluir del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias pronunciadas por el magistrado que preside el jurado “que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
Pero, conviene tener presente que la motivación de la sentencia que pronuncie el magistrado que presidió el jurado se justifica en que “viene precedida del acta de votación” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) del objeto de veredicto elaborado por el propio magistrado que ha presidido el jurado siendo su “punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los componentes del jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) y que “debe ser desarrollada por el magistrado que ha presidido el jurado al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los componentes del jurado y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA). 
Según la praxis jurisprudencial surgida en el Tribunal Supremo con la aplicación de la ley del jurado, se estaría en presencia de una responsabilidad que asume el magistrado que ha presidido el jurado “que la ley impone” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) ya “que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
 
 
Esa “peculiaridad” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) se proyecta en “dos características que han acompañado la institución” del jurado (SÁNCHEZ MELGAR) que se regula en la vigente ley del jurado “al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación - además del de casación-” (SÁNCHEZ MELGAR) ya que “tanto el jurado puro como el mixto, también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparecen vertebrados por dos coordenadas: se trata de un tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir generalmente recurso de apelación” (SÁNCHEZ MELGAR).
En concreto, el deber de motivar la “sucinta explicación” del acta de votación (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) surge “de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3. de la Constitución que no establece excepción alguna” (SÁNCHEZ MELGAR). Pero, de esa “peculiaridad” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) que posibilita que el jurado redacte la “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) sobre la base del objeto de veredicto que previamente ha elaborado el magistrado que lo preside, brota su indudable tutela que ciertamente no pasa desapercibida.
 
 
 
Por lo pronto, se argumenta “que el nivel técnico de la fundamentación del veredicto por el jurado no es el mismo cuando se trata de tribunales compuestos por legos” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) porque “no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, JORGE BARREIRO, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) ya “que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del jurado” (SÁNCHEZ MELGAR) por lo que “tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los componentes del jurado, o a la motivación de la sentencia que corresponde al magistrado que los ha presidido” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
No obstante, y ante las dificultades de que puedan adolecer los “tribunales compuestos por legos” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA), esa misma praxis jurisprudencial surgida en el Tribunal Supremo en estos veinticincos años de aplicación de la ley del jurado, desea atestiguar que la exigencia de redactar la “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) sobre la base del objeto de veredicto que previamente ha elaborado el magistrado que ha presidido el jurado “no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer sus razones para facilitar el control de su racionalidad” (COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, DE PORRES ORTIZ DE URBINA) lo que supone que los componentes del jurado han de redactar la “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) “ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
Por tanto, la “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) del jurado es explicable “si se ajusta al objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) por lo que, cumpliendo con ese ajuste y acoplamiento, la “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) del jurado no requiere “de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
En definitiva, la «expresión “sucinta” a que se refiere la ley del jurado en el art. 61.1. d), debe interpretarse como breve o compendioso,aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicaciónque se deja expuesta en el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada antelos componentes del jurado que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechosenjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamientoy que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión» (SÁNCHEZ MELGAR).
No obstante, y aun cuando la “sucinta explicación” del jurado (artículo 61.1 d) de la ley del jurado)deba ser interpretada “como concepto jurídico indeterminado” (SÁNCHEZ MELGAR), no es posible desconocer que esa “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) “que se deja expuesta” (SÁNCHEZ MELGAR) al redactar el jurado el acta de votación es la que se sustenta en el objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido.
Por tanto, cuando la “sucinta explicación” del jurado (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) se justifica en “premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse aptas” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, DE PORRES ORTIZ DE URBINA), o cuando el razonamiento que la justifica incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que carece de toda motivación o razonamiento” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA, SÁNCHEZ MELGAR), se constata que el jurado redactó el acta de votación sin ahormarse a las “reglas” (artículo 52.1. de la ley del jurado) con las que el magistrado que lo presidió elaboró su objeto de veredicto. En estos casos, el magistrado que presidió el jurado debe devolverle el acta de votación que ha redactado para que proceda a redactarla de nuevo según las “reglas” de razonabilidad que le impuso al elaborar su objeto de veredicto.
Bibliografía:
COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, M., Roj: STS 2561/2015 - ECLI: ES:TS:2015:2561. Id Cendoj: 28079120012015100328. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 03/06/2015. Nº de Recurso: 10691/2014. Nº de Resolución: 331/2015. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ AS 4125/2014, STS 2561/2015
DE PORRES ORTIZ DE URBINA, E., Roj: STS 125/2019 - ECLI: ES:TS:2019:125. Id Cendoj: 28079120012019100052. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 24/01/2019. Nº de Recurso: 10467/2018. Nº de Resolución: 25/2019. Procedimiento: Recurso de casación- JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia
SÁNCHEZ MELGAR, A., Roj: STS 347/2019 - ECLI: ES:TS:2019:347. Id Cendoj: 28079120012019100110. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 05/02/2019. Nº de Recurso: 10546/2018. Nº de Resolución: 51/2019. Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado. Tipo de Resolución: Sentencia
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo XVIII. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
aun cuando la “sucinta explicación” del jurado deba ser interpretada “como concepto jurídico indeterminado” no es posible desconocer que esa “sucinta explicación” es la que se sustenta en el objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido


 
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