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LA “SUCINTA EXPLICACIÓN” DE LOS “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” POR LOS QUE EL JURADO HA DECLARADO O RECHAZADO DECLARAR DETERMINADOS HECHOS COMO PROBADOS

(Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DICINUEVE)

Una de las cuestiones que, con cierta virulencia, se han planteado en el estudio de la ley del jurado es la relativa a los elementos de convicción que ha de atender el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) al redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside.
Desde el momento mismo en que se promulga la ley del jurado en 1995 se ha querido ver, en los elementos de convicción del jurado, su “punto débil”; algo así como el “talón de Aquiles” en el que los pertinaces dardos de quienes no creen en demasía en el nuevo proceso penal ordinario que se instaura con la ley del jurado harían postrar, sucumbir o finalmente fenecer el modelo de jurado reinstaurado en 1995.
El paquete doctrinal que se alinea en ese ámbito argumentativo no es, en modo alguno, de contornos epidérmicos. Muy al contrario, es sumamente incisivo y escasamente polisémico. Es decir, se muestra con nula o escasa porosidad o apertura a la extraordinaria riqueza conceptual que poseen, sobre todo en la jurisprudencia, los elementos de convicción que ha de asumir el jurado según las “reglas” (artículo 52.1. de la ley del jurado) que le marca el magistrado que elabora el veredicto y sobre el que han de redactar el acta de votación. La incomprensión del ámbito aludido, quizá o seguramente, resulte determinante cuando se alude a la necesidad de buscar “fórmulas [que no serían las que adopta la ley del jurado de 1995] que permitan, al menos, reducir el tremendo impacto que en relación con ciertos delitos producen algunos veredictos” (DAMIÁN MORENO).
Y tras lo apuntado se hila otra consecuencia no menos importante proveniente de la idea concerniente de que los elementos de convicción que ha de atender el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) al redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside se ubican en un sistema como el civil law como lo es el español tan proclive a la conceptualización y a la sistematización exhaustiva y, a veces, tediosa como trasfondo de una supuesta racionalidad jurídica que sustentaría el auge de la denominada “argumentación jurídica”, muy cercana incluso a los pretéritos Considerandos
Por lo mismo, que no es de extrañar que se dispense una copiosa problemática relativa a la justificación de la redacción por parte del jurado del acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside y que ha dado lugar a sobradas “doctrinas” prestas para salir al “combate conceptual” y, como no, al cuestionamiento de la propia institución del jurado tal y como lo diseña la ley del jurado.
Ahora bien, puesto que el objeto de estas reflexiones consiste en contrastar ideas y no en buscar la confrontación (dialéctica, claro) con cierta procesalistica, lo oportuno será asumir una concreta y modesta licencia con el fin de confeccionar una serie de razonamientos, aunque el constructo resultante no sea finalmente el retrato de nadie. No obstante, como poderosa suele ser la tentación de caricaturizar las opiniones no compartidas para así zurrarlas más a modo, se adoptará la precaución de respetar al máximo -en tanto no resulte desproporcionadamente oneroso- la literalidad con que se visten las ideas susodichas.
El punto primario en el que se desarrolla el enfoque aludido gira en torno a la idea consistente en que la apreciación por el jurado “según su conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) o según su “convicción” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) en la que se ha de justificar la redacción por parte del jurado del acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside y, por tanto, su “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado), es una de las cuestiones que mejor definen el ámbito de tutela que ejerce sobre el jurado el magistrado que lo preside y, por tanto, la reinstauración de la “participación ciudadana en la Administración de justicia mediante la institución del jurado” (artículo 125 de la Constitución) en la medida en que ha supuesto retomar y potenciar la “formula” contenida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 según la cual el jurado “apreciando según su conciencia la pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa ...” ha de redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside.
 
 
 
Por lo pronto, surge como indiscutido que, tanto los tribunales constituidos con jurados como los no constituidos con jurados, deben actuar “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882) o según su “convicción” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil). Y, en el caso de los componentes de un jurado, el artículo 61.1. d) de la ley del jurado, han de expresar los “elementos de convicción” que han tenido en cuenta para redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside.
Por tanto, a fin de que el contexto normativo sea entendible y ante la propuesta de matrimoniar los artículos 741 de la ley de enjuiciamiento criminalde 1882, 61.1. d) de la ley del jurado y 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil respectivamente, la redacción del acta de votación por el jurado del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside no se puede conceptuar según la praxis jurisprudencial, sobre todo del Tribunal Supremo, “como una cuestión formal que respondería a la densidad de la exposición del razonamiento y no como un control racional del razonamiento mismo” (MONTERDE FERRER) porque “debe tenerse en cuenta que en realidad la exigencia de redactar el acta de votación por el jurado, no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso penal, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del jurado” (MONTERDE FERRER).
 
 
Por ello, “lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar (…), la racionalidad de la decisión” (MARTÍN PALLÍN, MONTERDE FERRER) lo que, sin duda, aleja la problemática de la “sucinta explicación” del acta de votación (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) de las denominadas tesis psicologistas porque la “información que proporciona” (MARTÍN PALLÍN, MONTERDE FERRER) el acta de votación que redacta el jurado si bien “permite comprobar (…), la racionalidad de la decisión” (MARTÍN PALLÍN, MONTERDE FERRER) del jurado, surge de la “información que proporciona” (MARTÍN PALLÍN, MONTERDE FERRER) el objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside siendo en base a él que el jurado ha de redactar el acta de votación.
Esa misma praxis jurisprudencial sobre todo del Tribunal Supremo surgida en estos veinticincos años de aplicación de la ley del jurado, ha indicado que los componentes del jurado cuando proceden a redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido e indican sus “elementos de convicción” en los que se “contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado), no se hallan obligados a expresarlos según “una determinada extensión” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA), ni con arreglo a “un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) sin que “ni siquiera se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión” de los componentes del jurado (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
Es, por tanto, una “sucinta explicación” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) en la que “ni siquiera” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) es preciso que los componentes del jurado “singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión” de cada uno de ellos (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) lo que explicaría, de un lado, el abandono de las tesis psicologistas que justificarían la redacción por parte del jurado del acta de votación mediante una cierta aproximación del modelo de jurado que diseña la ley del jurado al jurado de justificación anglo-norteamericano en el que no obstante su motivación es tan sólo monosilábica. Pero que, de otro lado, se aleja ostensiblemente de ese modelo de jurado de justificación anglo-norteamericano por que el magistrado que ha presidido el jurado al pronunciar su sentencia debe proceder a complementar “con sus propias consideraciones la prueba de cargo tenida en cuenta” por los componentes del jurado (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) de modo que esa “complementación” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) que lleva a cabo el magistrado que lo presidió en su sentencia reflejaría una peculiar comunión entre el jurado que redacta el acta de votación del objeto del veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido y el magistrado que la incluye en su sentencia que nos aproxima a un diseño de jurado de clara justificación en un modelo de jurado escabinado. Es el “jurado español” prototípico y singular.
Bibliografía:
DAMIÁN MORENO, J., Los riegos del jurado, en LA LEY, número 6232 de 15 de abril de 2005.
DE PORRES ORTIZ DE URBINA, E., Roj: STS 125/2019 - ECLI: ES:TS:2019:125. Id Cendoj: 28079120012019100052. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 24/01/2019. Nº de Recurso: 10467/2018. Nº de Resolución: 25/2019. Procedimiento: Recurso de casación- JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, 1ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1995; 2ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1996.
MARTÍN PALLÍN, J. A., Voto particular en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 586.
MONTERDE FERRER, F., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 335, 336.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo XVIII. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
noes preciso que los componentes del jurado singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que les haya podido conducir a la persuasión ya que el magistrado que lo ha presidido al pronunciar su sentencia debe proceder a complementar la prueba de cargo tenida en cuenta por cada uno de ellos. Es el “jurado español” prototípico y singular


 
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