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LA SUBASTA PÚBLICA SÍMBOLO DE LA INFALIBILIDAD DE LA DENOMINADA “ACCIÓN EJECUTIVA”

 ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (2020) (III)

 
LA SUBASTA PÚBLICA SÍMBOLO DE LA INFALIBILIDAD DE LA DENOMINADA “ACCIÓN EJECUTIVA”
En la época de la codificación de la ley de enjuiciamiento civil en 1881, la intangibilidad de la subasta pública como medio de realización de los bienes embargados surgió como el trámite más importante y esencial tanto de la ejecución definitiva dineraria como de la no dineraria, convirtiéndose en símbolo de la certeza, seguridad, inexorabilidad de la que todavía se sigue denominando como “acción ejecutiva” que “deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) aun cuando la “acción” anide en la norma constitucional. No en la ley de enjuiciamiento civil lo que permite afirmar que “el título que tenga aparejada ejecución” necesariamente “deberá fundarse” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) no en una “acción ejecutiva”(artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) sino en una pretensión ejecutiva por quién “pretende” la ejecución como una de las modalidades de tutela jurisdiccional a que alude el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil. Una pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) de carácter abstracto al justificarse, a su vez, en el carácter abstracto del título ejecutivo que posibilita la ejecución.
 
 
Acorde con esa conceptuación de la subasta pública por la ley de enjuiciamiento civil de 1881como el trámite más importante y esencial de la ejecución definitiva, fue considerada no como un mero apéndice de la ejecución sino como el símbolo de la infalibilidad de la denominada “acción ejecutiva” lo que contribuyó a considerarla como un trámite de la ejecución de especial y trascendental importancia jurisdiccional bajo el exclusivo control de la función jurisdiccional ejecutiva que ejercía el juez ejecutor acorde con el cometido que se le atribuía de “ejecutar lo juzgado en el artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial de 15 de setiembre de 1870 que disponía que “la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente á los Jueces y Tribunales”.
Como afirmación, por tanto, del carácter jurisdiccional de la subasta pública, se reconocía el monopolio del ejecutor como protagonista indiscutible e incuestionable en todo lo que concernía a su inicio, transcurso y finalización de modo que, en ausencia de espacios no jurisdiccionales en su tramitación, la intervención del entonces secretario judicial (ahora denominado letrado de la administración de justicia) era extremadamente residual siempre atenta a las indicaciones que le impartía el titular del Juzgado y Tribunal.
Continuará
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 la subasta pública no era un mero apéndice de la ejecución sino el símbolo de la infalibilidad de la denominada “acción ejecutiva” lo que contribuyó a considerarla como un trámite de la ejecución de especial y trascendental importancia jurisdiccional bajo el exclusivo control de la función jurisdiccional ejecutiva que ejercía el juez


 
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