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LA SOLUCIÓN ESCABINAL DEL INDICIO (PONENTE: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

 Y por lo que se ve hay atisbo de “legitimación” para una “lectura” del indicio que le permita al jurado apreciarlo en conciencia. En efecto, para el ponente PASQUAU LIAÑO de la “abundantísima jurisprudencia” “se deduce con total claridad que la prueba indiciaria puede dar soporte a una sentencia condenatoria no sólo como coadyuvante de otras pruebas directas que requieran refuerzo, sino también como única prueba, sin que ello resulte en absoluto contradictorio con el derecho a la presunción de inocencia”.

Desde el punto de vista gnoseológico ha de señalarse que “cuando se carece por completo de toda prueba directa de la participación del acusado en la comisión de los hechos delictivos, se han de superar -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- unos requisitos o exigencias que constituyen importantísimos baluartes de [la] (…) presunción de inocencia, para evitar precisamente condenas basadas simplemente en -dice el ponente- en corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas que, por más que se presenten en apariencia como indicativas de una determinada conclusión incriminatoria, no suministran desde luego, la suficiente fuerza de convicción necesaria desde un punto de vista técnico jurídico y constitucional como para justificar algo tan grave como la imputación de responsabilidad penal”. Y apuntilla nuestro esforzado ponente PASQUAU LIAÑO que «naturalmente no es precisa la “certeza" como condición de validez jurídica de una condena, pero sí una ¡atención!- cualificada probabilidad que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora».
La mentada perspectiva suministra, entonces, la “versión” que, “en el caso de la prueba indiciaria no concomitante con otras pruebas directas”, ha de requerir “esa alta o cualificada probabilidad” “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora”. Leamos cuál es “esa alta o cualificada probabilidad”.
 
La susodicha advertencia del ponente PASQUAU LIAÑO acerca del indicio, no surge, como es de suponer, al margen de los avatares procesales del “caso” ya que suele denotar una “entidad compleja” a la que, para empezar, no ha de ser ajena la sentencia del magistrado que ha presidido el jurado.
 
Así que el estado de la cuestión, así esbozado, se presta a un puñado de observaciones críticas. La primera atañe, según el ponente RAMOS GANCEDO, a que la prueba “indiciaria mediante la cual el Tribunal del jurado extrae la conclusión fáctica, requiere una explicitación en la sentencia del proceso intelectivo a través del cual se produce ese engarce preciso y directo entre el dato indiciario o el elemento probatorio y la consecuencia inferida”. La segunda concierne -siempre según el ponente RAMOS GANCEDO- a que “cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos”.
 
Y, a tal fin, ese cometido del magistrado que preside el jurado, se revela, según el ponente RAMOS GANCEDO, como una “exigencia [aun] más acentuada cuando -dice el ponente-, [respecto del] enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos, ir más allá [pues] sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de los jurados y supone un plus, que no es necesario para llegar a comprender”.
 
O sea, y según el ponente RAMOS GANCEDO, «que tratándose de sentencias del Tribunal del jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige “una sucinta explicación de las razones” expresando la razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la ley del jurado”».
 
Y no por inercia, en el iter discursivo del ponente RAMOS GANCEDO se trasluce un pertinaz interés en dejar resuelto que con el cometido que asume el magistrado que preside el jurado no solo se ha de tutelar la propuesta de objeto de veredicto que presenta a los jurados cuanto también ha de complementarla en su sentencia a través de una actividad cuasi escabinal cuando de prueba indiciaria se tata.
 
Porque la dejación o falta de perspicacia del magistrado que ha presidido el jurado en tales cometidos puede ocasionar una “estructura racional de un pronunciamiento de culpabilidad asentado en [tan] débiles indicios [que] no se ajusta al juicio de certeza que debe presidir la resolución condenatoria, no siendo suficiente para ello un juicio de mera probabilidad”.
 
Y reparemos, entonces, en algo que ya se dijo; a saber: que la prueba indiciaria no concomitante con otras pruebas directas”, ha de requerir una “alta o cualificada probabilidad” “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora”. O como dice el ponente RAMOS GANCEDO: “cuando hablamos de racionalidad del resultado valorativo de los indicios (que, repetimos, deben estar absolutamente acreditados y ser inequívocamente acusatorios), estamos diciendo [que] no cabe excluir otras conclusiones alternativas con el mismo o [de] similar grado de racionalidad que emanen de los mismos datos indiciarios, de manera tal que si la inferencia deducida por el Tribunal a quo -o sea, de los jurados- no excluye la duda razonable de otras conclusiones, la prueba (…) en que se asienta la declaración de culpabilidad no podrá reputarse suficiente”.
 
Todo lo cual se concreta en la sacra fórmula de la duda razonable del jurado como inescindible compañera del grado de racionalidad que ha de emanar de los datos indiciarios.
 
Bibliografía:
 
PASQUAU LIAÑO, M., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre de 2003, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2013, § 117, pág. 255, 256.
 
RAMOS GANCEDO, A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 312, 313, 314, 315, 316.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 286, 287 que será publicado en 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación


 
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