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LA RENUNCIA

 La denominada “renuncia” es un acto jurídico-procesal del actor/demandante por el que “pierde la acción ejercitada” o el derecho en que se funde [justifique su] la pretensión (artículo 20.1. de la ley de enjuiciamiento civil). La renuncia supone un acto jurídico procesal del actor o demandante que se justifica en la existencia de un proceso pendiente [lite pendente potest innovatur]; de origen dispositivo [nemo dat quod non habet] y que corresponde realizar al actor o demandante [actum renuntiatum necessitas actore]. La conceptuación procesal de la renuncia posee un doble significado conceptual ya que la renuncia se puede hacer al “ejercicio de la acción ejercitada” o al “derecho en que la parte justifique su pretensión” (artículo 20.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Las anteriores indicaciones precisan de algunas reflexiones añadidas.

1. La renuncia al ejercicio procesal de la “acción” ha de ser considerada como renuncia a la pretensión (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) ya que la “acción” al integrar el derecho constitucionalizado a la tutela judicial efectiva, es indisponible. Es, en cambio, disponible la facultad de ejercitar la pretensión que se integra en el derecho de tutela judicial efectiva constitucionalizado a través del ejercicio indisponible de la “acción”.
2. La renuncia al “derecho en que funde” la parte su pretensión supone la renuncia a la condición de parte procesal legítima y a comparecer y actuar en el proceso civil “como titular de la relación jurídica u objeto litigioso” (artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil).
3. La renuncia al “ejercicio de la acción ejercitada” y al “derecho en que funde” la parte su pretensión, es una renuncia caracterizada por ser un acto jurídico y esencialmente procesal en razón de lo que se renuncia.
4. La renuncia al “ejercicio de la acción ejercitada” y al “derecho en que funde” la parte su pretensión tiene que ser lícita. La renuncia no puede estar prohibida por la ley (artículo 19.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Cuando la renuncia es legalmente inadmisible el tribunal pronuncia auto mandando seguir el proceso civil (artículo 20.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Lo excepcional será que la ley considere la renuncia como ilícita. Esa excepcionalidad solo tendrá operatividad en procesos civiles denominados “especiales” (Libro IV) de la ley de enjuiciamiento civil) en los que, si bien es posible que se le permita renunciar al actor, el proceso civil sigue tramitándose al actuar en los mismos un fiscal con arreglo a los diversos menesteres que, a su vez, tiene encomendados.
 
 
 
5. La renuncia al “ejercicio de la acción ejercitada” y al “derecho en que funde” la parte su pretensión no está sujeta a límites. Según la ley de enjuiciamiento civil, las partes “podrán renunciar (...) excepto cuando la ley (...) establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero” (artículo 19.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Pero, respetadas esas limitaciones, la renuncia no está sujeta a otro tipo de límites. No se posee disposición cuando la ley la limita por razones de interés general o en beneficio del tercero. Además, ha de ser plena. La renuncia requiere, también, una declaración de voluntad del actor que le faculta para disponer del objeto del proceso civil.
6. La renuncia al “ejercicio de la acción ejercitada” y al “derecho en que funde” la parte su pretensión no precisa la aceptación del demandado. Renunciar es hacer dejación voluntaria de la pretensión ejercitada o de la condición de parte legítima; y dejación es abandono. El abandono de la pretensión ejercitada o de la condición de parte legítima no precisa de la aceptación del demandado ya que no tiene más efectos para el demandado que la dejación voluntariamente realizada de un proceso civil que tiene que ser expresa con apoderamiento especial otorgado a procurador (artículo 25.2.1º. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
 
 
7. La renuncia al “ejercicio de la acción ejercitada” y al “derecho en que funde” la parte su pretensión vincula al tribunal para que pronuncie sentencia absolviendo al demandado respecto de la pretensión ejercitada o en atención a la condición de parte legítima renunciada (artículo 20.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Y se puede renunciar tanto en la instancia a quo como en las ad quem, así como en ejecución de sentencia (artículo 19.3. de la ley de enjuiciamiento civil).
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo VI y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 

la renuncia al ejercicio procesal de la “acción” ha de ser considerada como renuncia a la pretensión ya que la “acción” al integrar el derecho constitucionalizado a



 
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