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LA REBAJA Y EL RELAJO QUE LA “MOTIVACIÓN FÁCTICA” HA TENIDO EN LA HISTORIA JURÍDICO-PROCESAL ESPAÑOLA (PONENTE: JOAQUÍN DELGADO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

Pero, consciente de la rebaja y el consiguiente relajo que la “motivación fáctica” ha tenido en nuestra historia jurídico-procesal no es de extrañar que el ponente DELGADO GARCÍA nos advierta ya que «conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, relativos respectivamente al contenido formal de las sentencias penales y a la libertad del tribunal para apreciar “según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio”, fue hábito judicial, observado durante más de un siglo, construir las sentencias penales con una narración de hechos probados articulada en uno o varios “Resultandos” (artículo 142.2º de la ley de enjuiciamiento criminal), sin dar -agrega el ponente DELGADO GARCÍA- explicación alguna sobre la prueba utilizada para la determinación de tales hechos».

Pero no lo olvidemos, en la tradición jurídica procesal española a los tribunales no -pero, que no- se les ha obligado a justificar la “motivación” que ellos infieren de lo que han contrastado fácticamente. De ahí que se comprenda a las mil maravillas que, el ponente DELGADO GARCÍA, realice la siguiente pirueta: «pero es lo cierto que las referidas normas de la ley de enjuiciamiento criminal (artículos 142 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) podrían y deberían haberse interpretado siempre de otro modo más favorable a las garantías procesales del reo, pues tales disposiciones no eran ni mucho menos incompatibles con que en la sentencia se pudiera explicar la prueba utilizada como base de los hechos probados. La mención a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que hizo el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal simplemente consagraba el principio de libre valoración de la prueba que alumbró la Revolución Francesa en sustitución del anterior sistema de la prueba tasada; pero no -dice el ponente DELGADO GARCÍA- obligaba a mantener en secreto el proceso intelectual por el que el tribunal había alcanzado su convicción sobre lo ocurrido. Y el hecho de que en el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal, referido a la forma de las sentencias penales, no apareciera ningún apartado relativo a la explicación de la prueba utilizada, tampoco impedía el que pudiera haberse dedicado algún “considerando” a este menester».
 
Pero, no fue así. Y la tesis opuesta recibió (de personas que sumaban una doble excelencia, en la academia y en la judicatura) una formulación tan perfilada que no la dejaré pasar ya que, como nos indica el ponente DELGADO GARCÍA, “para darnos cuenta de la importancia que tiene la motivación fáctica en las sentencias condenatorias penales conviene hacer alguna reflexión sobre la reciente historia legislativa en nuestro país”. Así que toda la metralla disponible para hacer viable el anterior argumento, aparentemente inocuo, estaría comprimida en el mentado perfil histórico.
 
Para hacernos una idea, nos dice el ponente DELGADO GARCÍA que «publicada la Constitución Española de 1978, se pretendió seguir con este mismo modo de redactar estas sentencias penales, aduciéndose que el deber de motivar impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución quedaba cumplido simplemente con razonar -dice el ponente DELGADO GARCÍA- la aplicación de la norma jurídica a los hechos previamente declarados como acreditados sin ninguna explicación -agrega el ponente DELGADO GARCÍA- sobre la prueba utilizada».
 
Contra tal impostación del tema se comenzó oponiendo la siguiente replica: «no obstante, la primera Ley que reguló un proceso penal con posterioridad a la Constitución de 1978, la ley orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, reguladora del llamado “enjuiciamiento oral para delitos dolosos, menos graves y flagrantes”, en la regla 6ª de su artículo 10, impuso -dice el ponente DELGADO GARCÍA- al juez el deber de expresar en la sentencia “las pruebas practicadas y su resultado”, norma que sólo podía entenderse en el sentido de una obligación de motivar los hechos probados, esto es, obligación de decir en la sentencia las pruebas que se habían utilizado para la fijación de tales hechos probados. Algo semejante nos dice la regla 2ª del artículo 85.2 de la ley procesal militar aprobada por ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, que impone el deber de fundamentar la convicción sobre los hechos probados a que llegó el tribunal militar».
 
Frente a la tesis que estoy exponiendo se alzó la ley orgánica del Poder Judicial. Según el ponente DELGADO GARCÍA, “sin embargo, la ley orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, ni en su redacción original, ni en sus modificaciones posteriores, dijo nada sobre este extremo cuando en su artículo 248.3, al referirse a la forma que debían adoptar las sentencias, si bien eliminó la arcaica fórmula de resultandos y considerandos, omitió -dice el ponente DELGADO GARCÍA- referirse a la necesidad de expresar qué pruebas se habían utilizado para confeccionar el relato de hechos probados en aquellas sentencias, como las penales, que requieren tal relato. Es más, cuando -agrega el ponente DELGADO GARCÍA- por ley orgánica 7/1988 se deroga la citada ley orgánica 10/1980 y se introduce en la ley de enjuiciamiento criminal el llamado procedimiento abreviado, que vino a sustituir al que regulaba tal ley orgánica 10/1980 y al llamado procedimiento de urgencia para determinados delitos de la ley de enjuiciamiento criminal, desaparece la referida norma 6ª del art. 10 de dicha ley orgánica 10/1980 sin ser sustituida -dice el ponente DELGADO GARCÍA- por ninguna otra que de algún modo recogiera la mencionada obligación de motivación fáctica, que ya había consagrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus dos sentencias iniciales sobre la prueba de indicios, las números 174 y 175 de 1985, de modo indubitado en cuanto a dicha clase de prueba, y que la doctrina venía considerando como una necesidad derivada del deber genérico de motivar exigido por el tan repetido artículo 120.3 de la Constitución, aplicable a toda clase de pruebas, no sólo a la indiciaria, lo que luego ha recogido ya de modo reiterado la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y también el propio Tribunal Constitucional”
 
Apliquemos ahora la mentada “tradición jurídico-procesal española” en la que se constata, según el ponente DELGADO GARCÍA, un hábito contrastado a que el tribunal no justificara la “motivación” que ellos infieren de lo que han verificado fácticamente.
 
Y lo que interesa -y es lo que toca ahora aseverar- es, al decir del ponente DELGADO GARCÍA, que “parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye -dice el ponente DELGADO GARCÍA- la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias. Dejar tal pieza esencial huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute en estos procesos son cuestiones de hecho, supone simplemente permitir que quede sin razonar esta sentencia en su parte fundamental (…). La obligación de razonar por escrito cuál fue la prueba utilizada para la confección de la narración de hechos probados sirve, no sólo para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, sino también para que el propio juzgado o tribunal sentenciador pueda profundizar en las razones que pudieran existir, impidiendo el que queden fijados los hechos probados en base simplemente a corazonadas o intuiciones”.
 
Y si el ponente DELGADO GARCÍA aboga con ímpetu por la “motivación fáctica”, ahora viene el remate: se precisa de la misma en el veredicto que pronuncien los jurados. De la mano del ponente DELGADO GARCÍA, es plenamente asumible, de entrada, que “nuestros legisladores en 1995 no ignoraban la existencia de procesos por jurado en el derecho comparado en los que el [jurado] (…), que ha de resolver sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados, no está obligado a razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar”.
 
Pero, arriba la dificultad añadida. Ese modelo de juradismo daba pie a que quedasen en el limbo legislativo las exigencias de “motivar” postuladas por la vigente Constitución española.
 
Por ello, no es de extrañar que nos salga al paso, una vez más, el ponente DELGADO GARCÍA con el siguiente argumento: “adoptar un sistema semejante en España -el relativo a no razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar- no era posible respecto de ninguna clase de procedimiento penal a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (artículo 24.1de la Constitución) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado artículo 120.3 de la Constitución”.
 
Así que no le parece ocioso insistir al ponente DELGADO GARCÍA en que «la cuestión fáctica es de la exclusiva competencia del tribunal popular -o sea, del jurado-” (…). También estos jueces legos tienen que decir la razón de su relato de hechos probados, aunque ello sólo sea de modo sucinto como reconoce el art. 61.1 d) de la ley del jurado que exige como uno de los contenidos del acta de votación del Jurado: Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma. “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...” Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Y es que “tal sucinta explicación” basta desde el punto de vista constitucional para que quede cumplido el requisito de la motivación».
 
Semejante planteamiento no nos pilla en fuera de juego. Es más, no debiera provocar ni el desánimo ni el fastidio (por muy antijuradista que se sea) porque es mucho el infortunio por el que se anduvo para terminar admitiendo que “parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias”. Y, a ello, han de afanarse según la vigente ley del jurado, el jurado.
 
Bibliografía:
 
DELGADO GARCÍA, J.Roj: STS 4127/2005 - ECLI:ES: TS:2005:4127. Id Cendoj: 28079120012005100759. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 22/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 996/2004. Nº de Resolución: 860/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Ponente: JOAQUÍN DELGADO GARCÍA. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2012, § 126, pág. 234, 235, 236.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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