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LA PRUEBA LÍCITA

La vigente ley de enjuiciamiento civil, a diferencia de la anterior ley de enjuiciamiento civil de 1881, indica con el carácter de inédito que la “actividad” que ha de sustentar la “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) no ha de estar “prohibida por ley”. Por tanto, si esa “actividad” es la permitida “por la ley” (artículo 283.3. de la ley de enjuiciamiento civil) podrá sustentar el medio de prueba. Podrá sustentar o justificar una prueba lícita.

Luego, la prueba lícita no es la permitida por la “por la ley” sino la que es correlativa con una “actividad” que no esté “prohibida por la ley” (artículo 283.3. de la ley de enjuiciamiento civil)[son los “hechos” a los que alude el artículo 281.1. de la ley de enjuiciamiento civilpues “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso”].
 
Y ahí se aprecia enseguida que la ley de enjuiciamiento civil lo que establece es que los “hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso” civil y que constituyen el “objeto” de la prueba (artículo 281.1. de la ley de enjuiciamiento civil) no se sustenten en una “actividad prohibida por la ley” (artículo 283.3. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
En consecuencia, lo que se somete al filtro del principio de legalidad procesal es la “actividad prohibida por la ley” [no sólo de la “ley” de enjuiciamiento civil, sino de cualquier “ley” (ANDINO LÓPEZ)] que pueda justificar la admisión del medio de prueba. O, lo que se  lo mismo, su sustento fáctico. Pero, no se someten al filtro del principio de legalidad procesallas normas procesales referentes a la admisión de la prueba (PICÓ i JUNOY).
 
El sustento fáctico o lo que es lo mismo la “actividad prohibida por la ley” (artículo 283.3. de la ley de enjuiciamiento civil) es un fenómeno empírico, extraprocesal que, por su propia naturaleza, es preciso ubicar en la esfera de actuación del principio de legalidad procesal para que, finalmente, pueda integrase en la sentencia mediante la prueba lícita.
 
Y la “actividad [no] prohibida por la ley” (artículo 283.3. de la ley de enjuiciamiento civil), como eje central sobre el que es necesario articular todo el contenido de la sentencia, sólo es posible obtenerla a partir de un proceso civil justo, equitativo y de efectiva tutela al ser el único sustento en un Estado de Derecho de la licitud de la prueba.
 
Bibliografía:
 
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El proceso justo, equitativo y de efectiva tutela. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.
 
PICÓ i JUNOY, J., La prueba en el proyecto de ley de enjuiciamiento civil. Diario LA LEY. Número 4789, de 5 de diciembre de 1999.
 
PICÓ i JUNOY, J., La prueba en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Iuris. Número 36. febrero 2000, pág. 39.
 
PICÓ i JUNOY, J. Práctica procesal civil. Artículos 281 a 409 LEC. Tomo V. Editorial Bosch. Barcelona 2014, pág. 66.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo IX. ISBN 978-84-946636-5-9

 



 
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