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LA PRUEBA INDICIARIA, INDIRECTA O CIRCUNSTANCIAL EN LA PRAXIS JURISPRUDENCIAL DEL JUICIO CON JURADO (PONENTE: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE)

 En la praxis jurisprudencial del juicio con jurado surgida sobre todo en el Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, la práctica de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancialse ha asociado a “la exposición suficiente por el jurado de las razones o motivos de su convicción, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil)” (SAAVEDRA RUIZ). 

Y, como la actuación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) de cada uno de los componentes del jurado, o según sus “elementos de convicción” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil), no se supone, sino que se acredita, es por lo que «la inferencia que lleve a cabo el jurado ha de partir de unos indicios suficientemente acreditados y que sean acordes con las reglas del criterio humano (artículo 386.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y que, por tanto, en modo alguno pueda considerarse absurda o arbitraria (artículo 9.3 de la Constitución)”; lo que confirma y reafirma que la inferencia presuntiva del jurado es acorde con la denominada “prueba de presunciones” que regula la ley de enjuiciamiento civil» (PUERTA LUIS)
Pero, esa misma jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, ha indicado respecto de «la inferencia presuntiva del jurado era acorde con la denominada “prueba de presunciones” que regula la ley de enjuiciamiento civil» (PUERTA LUIS) lo siguiente:
- “que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que consecuentemente, la inferencia “no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de la que se proclama como predominante” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
-que “conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “la concordancia de las inferencias puede no ser necesaria” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
- que “incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar su validez probatoria que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
 
 
 
En definitiva, la correcta hermenéutica consistiría en residenciar “la lógica y la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil)que sustenta la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la existencia de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano -o sea, según “la lógica y la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil)-entre el hecho indicio y el hecho presumido (artículo 386.1. de la ley de enjuiciamiento civil) a lo que, sin duda contribuye la regulación contenida en la ley de enjuiciamiento civil a la vista de la ausente regulación de la de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la ley de enjuiciamiento criminal de 1882.
 
 
Con esa finalidad, lo que se puede obtener de la denominada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial por el jurado “es declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento del jurado se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia del jurado pueda considerarse razonable y que su acta de votación lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el jurado haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta” (PALOMO DEL ARCO).
Entre las varias causas que podrían invocarse para que el jurado proceda a valorar la prueba practicada “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) o según sus “elementos de convicción” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil), estaría, por tanto, el carácter indiciario de la prueba practicada con las debidas garantías procesales al poseer el carácter de incriminatoria (LIDÓN CORBI).
No obstante, el indicio ha de poseer unas concretas características para que el jurado proceda su uso. Por lo pronto, los indicios han de ser homogéneos lo que significa que tienen que ser decomposiciónyestructura uniformes ya que el “el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir al jurado a conclusiones inaceptables” (PALOMO DEL ARCO),
En segundo término, los indicios han de ser conexos al tener que estar enlazados orelacionados conotros indicios ya que “el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2. de la Constitución, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios” (PALOMO DEL ARCO).
En tercer lugar, los indicios son el resultado del agregado de todos los indicios siempre que la unión de uno o unos de esos indicios a cada uno de ellos responda a la lógica y la razón de esa unión ya que “la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio” (BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, PALOMO DEL ARCO).
Por tanto, la incidencia del indicio en la convicción del jurado alineado, en la denominada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, no es en absoluto inocua (GARCÍA PÉREZ).
Bibliografía:
GARCÍA PÉREZ, S. F. Roj: STS 1166/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1166. Id Cendoj: 28079120012005100368. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 24/02/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 304/2004. Nº de. Resolución: 339/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
PALOMO DEL ARCO, A. en Roj: STS 64/2018 - ECLI: ES:TS:2018:64 Id Cendoj: 28079120012018100021 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/01/2018 Nº de Recurso: 10602/2017 Nº de Resolución: 26/2018. Procedimiento: JURADO Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10602/2017 P.
PALOMO DEL ARCO, A., Roj: STS 320/2018 - ECLI: ES:TS:2018:320 Id Cendoj: 28079120012018100061 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/02/2018 Nº de Recurso: 10453/2017 Nº de Resolución: 63/2018. Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia.
PALOMO DEL ARCO, A.,Roj: STS 995/2020 - ECLI: ES: TS:2020:995. Id Cendoj: 28079120012020100178. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 19/05/2020. Nº de Recurso: 10578/2019. Nº de Resolución: 179/2020. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia.
PUERTA LUIS, L. R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 526.
SAAVEDRA RUIZ en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 37, 38, 333.
SAAVEDRA RUIZ, J., Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2006, en RVDPA, 2, 2014 § 139, pág. 350 y 351.
SAAVEDRA RUIZ J., Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2015 § 149, pág. 513.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo X. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria


 
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