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LA PRUEBA INDICIARIA, INDIRECTA O CIRCUNSTANCIAL EN EL JUICIO CON JURADO (PONENTE: JOAQUÍN DELGADO GARCÍA. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO)

A la vista de la tarea asignada al indicio por el ponente GARCÍA PÉREZ, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN recalca a su vez «la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de la evidencia indirecta o circunstancial, y que pueden ser reducidos a dos: por un lado, han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho a probar(hecho consecuencia) la que confiere a la prueba indirecta o circunstancial su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de la prueba indirecta o circunstancial. Y por otro, entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de la prueba (hecho consecuencia) ha de existir “un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”, como decía el artículo 1253 del código civil, y dice ahora el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil».

Los puntos en los que puede, aún más, germinar el anterior enfoque acerca de la prueba indiciaria o circunstancial giran en torno a unas serie de afirmaciones medulares que expresa también el ponente MAZA MARTÍN y que hay que tener muy en cuenta; a saber: la primera concierne a que “cuando la (…) convicción incriminatoria la haya obtenido el jurado, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos completamente constatados -los indicios-, con una conclusión que se tiene por cierta, se ha de proceder a la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conducen a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia”; la segunda afirmación afecta a que “para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional también en ocasiones llegue a admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo”; la tercera atañe a que la base indiciaria “no pierda su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia acreditativa” y, en cuarto y último lugar interesa destacar que “la argumentación sobre la que se asiente la conclusión última de la prueba -indiciaria o circunstancial- resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir”.
 
Cae de su peso que en ese clímax jurisprudencial es propicio y nada contraproducente, que el ponente GIMÉNEZ GARCÍA diga que “se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indirecta o circunstanciallos siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el jurado ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito”.
 
Los puntos en los que se desmiga el anterior enfoque giran, a su vez, en torno a dos afirmaciones medulares. La primera concierne a que la “existencia (…) de indicios suficientes, sustentados -dice el ponente DELGADO GARCÍA- en pruebas lícitas, practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción”. La segunda atañe a la interacción de la prueba indirecta o circunstancial y la razonabilidad del jurado y que supone, según el ponente SAAVEDRA RUIZ, que cuando el “conjunto de indicios, apreciados por el jurado [están], plenamente acreditados [y], (…) llevan a [una] (…) conclusión, de acuerdo con las reglas del criterio humano (…) [es], (…) innegable que la deducción que de esos indicios se obtuvo por el jurado es totalmente -dice el ponente- razonable, conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano”. O, que siendo el jurado a quién el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal otorga la facultad de apreciar en conciencia las diversas pruebas ante el presentadas, esa apreciación en conciencia -agrega el ponente DELGADO GARCÍA- ha de ser “acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia” para que “no pueda[e] ser tachada de arbitraria o absurda”.
 
Y, por lo mismo, no ha de extrañar que todavía perdure el eco (y, hay gente que se hace eco) de una polémica viva (por el ingenio y, sobre todo, por el genio que en ella aún se despliega) en torno a la razonabilidad dela prueba indirecta o circunstancial; pero ahora sin ese punto de vehemencia que tuvo en su origen, y eso merced -supongo- al talante de quien -reuniendo en su persona la auctoritas (ésta en grado superlativo) y la potestas- lanza un constructivo mensaje de cimentación de la prueba indirecta o circunstancial.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 353.
 
GARCÍA PÉREZ, S.F., Roj: STS 1166/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1166. Id Cendoj: 28079120012005100368. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 24/02/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 304/2004. Nº de. Resolución: 339/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
GIMÉNEZ GARCÍA, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 529.
 
DELGADO GARCÍA, J.,Roj: ATS 5610/2005 - ECLI:ES:TS:2005: 5610ª. Id Cendoj: 28079120012005200706 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Nº de Recurso: 526/2004. Nº de Resolución: 733/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Auto.
 
MAZA MARTÍN, J. M., Roj: STS 2729/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2729. Id Cendoj: 28079120012005100520. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha 29/04/ 2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 261/2004. Nº de Resolución: 540/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
SAAVEDRA RUIZ, J., Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2015 §149, pág. 513.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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