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LA PRUEBA INDICIARIA, INDIRECTA O CIRCUNSTANCIAL EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2020)

 La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es totalmente ignorada en el contexto normativo del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal (2020) que desconoce que pueda existir prueba indirecta, indiciaria o circunstanciala la que no le dedica ni un solo precepto en el contexto normativo de un proceso penal que se aventura a entrar en un nuevo milenio.

Pese a esta indigencia normativa del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal (2020), la denominada prueba, indiciaria, indirecta o circunstancialno nace carente de nido normativo en nuestro ordenamiento procesal ya que es posible justificarla en la denominada prueba de presunciones que regula la vigente ley de enjuiciamiento civil que actúa a modo de código general del proceso en base a lo indicado en el artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil.
Es cierto que en la ley de enjuiciamiento civil tampoco se alude expresamente a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Sólo alude a la denominada prueba de presunciones. Por tanto, se desconoce a nivel normativo/semántico la existencia de una prueba indiciaria que sólo surgiría de uno de los elementos de la denominada prueba de presunciones que regula la ley de enjuiciamiento civil sin que la propia ley de enjuiciamiento civil aluda a expresamente a ella. Y lo mismo cabe indicar de esta otra denominación referida a la existencia de prueba indirecta entendida como la que permite alcanzar el resultado probatorio que no ha sido explicitado claramente pero que sin embargo permitir deducirlo aun cuando sea indirectamente. Y, de igual modo, sucede con el apelativo de prueba circunstancial que expresaría la existencia de alguna circunstancia con suficiente fuerza incriminatoria susceptible de enervar o debilitar la presunción de inocencia del acusado y que es igualmente desconocido tanto por la ley de enjuiciamiento civil como por la ley de enjuiciamiento criminal.
Esta penuria probatoria a nivel normativo que ahora se acrecienta con el Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal (2020), no ha sido obstáculo para que la praxis jurisprudencial surgida sobre todo en Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, haya fijado su interés de sobre manera en la prueba indiciaria a la que se justificaría por esa misma praxis jurisprudencial por ser tan sólo uno de los elementos de la denominada prueba de presunciones que regula la ley de enjuiciamiento civil permitiendo que esa misma praxis jurisprudencial, pudiera elaborar un constructo acerca de un deseado catalogo o nomenclátor de indicios (MAGRO SERVET).
El desinterés y la indiferencia secular hacia la prueba de indicios ya fue denunciado en el siglo XIX cuando se indicó que “en las aulas y en nuestros tratadistas de derecho se hacen, a lo sumo, ligeras indicaciones sobre tan difícil materia. De suerte, que para adquirir algunas noticias sobre ella es precio recurrir a autores extranjeros” (LÓPEZ MORENO).
No obstante, en la literatura jurídico procesal que surge en el siglo XIX con ocasión de la promulgación de la ley del jurado de 1888, el estudio de los indicios no paso del todo desapercibido. En concreto, se indicó que “indicios son los hechos que permiten suponer la comisión del delito, por aquél que los produce, así los vestidos empapados en sangre, el objeto probado hallado en poder del acusado, etc., son datos que, si bien no ofrecen caracteres de delincuencia, se relacionan más o menos directamente con el hecho cuyo conocimiento se persigue” (ABELLA).
Incluso, se procedió a clasificar los indicios al indicarse que “los indicios se dividen en violentos cuando además de tener relación muy directa con el delito, no son las causas que lo motivan explicadas satisfactoriamente; graves cuando sólo reúnen la primera circunstancia apuntada, y leves si el hecho que los origine es de fácil explicación. Anteriores, cuando se relacionan con actos que precedieron á la comisión del delito; concurrentes, cuando esos actos y el delito tuvieron lugar en el mismo momento; y posteriores, como su nombre lo indica, cuando ocurrieron después de perpetrados el crimen. La fuga, si bien no da prueba plena, da sí lugar a un indicio grave cuando el procesado no demuestre debidamente si efectivamente existió fuga y su causa, y la no contestación á las preguntas que se le dirijan, encerrándose en un calculado mutismo, es también un indicio grave contra el que ejercita este medio de defensa” (ABELLA).
No obstante, en la actualidad y tras la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil en el año 2000 es posible aludir, aun cuando sea con el carácter de inédito para un texto procesal civil, a la presunción que permite sustentar o justificar la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial.
Las anteriores afirmaciones (LÓPEZ MORENO) se agigantan aún más si se tiene en cuenta que, a la conceptuación de la vigente ley de enjuiciamiento civil como código general del proceso (artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil), se une el devenir histórico de la procesalística en España debido a la nula atención que se ha prestado por esa procesalistica a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en el ámbito del proceso civil en el pasado siglo y en el vigente.
 
 
 
 
 
El compendio de lo que se acaba de indicar a modo de pauta para comprender en su exacto sentido esa nula atención, se puede hallar en estas pocas palabras: «con toda la magnitud y respeto a la obra del profesor SERRA DOMÍNGUEZ Normas de presunción en el Código civil” (…), su reducción semántica y sistemática del indicio a la voz “afirmación base” y el poco juego que le otorga al mismo a lo largo de su obra no ayuda a una perspectiva metafórica y pedagógicamente celular de esta entidad lógica» (MUÑOZ SABATÉ).
Ante el penoso precedente de una procesalistica española desafecta (SERRA DOMÍNGUEZ) por la eficacia de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, la vigente ley de enjuiciamiento civil posee al menos resortes normativos suficientes como para poder advertir su existencia. Con la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil, en cambio, al tiempo que se accede al entendimiento y comprensión de la presunción (artículos 385 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil), su inédito contexto normativo para una ley procesal abre insospechadas posibilidades a la praxis jurisprudencial justificada en su tránsito inequívoco a través de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial.
 
 
 
 
Para comprender en sus exactos términos la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en el ámbito del proceso civil, la ley de enjuiciamiento civil nos obliga a transitar a través de las presunciones. De ahí que resulte obligado un examen particularizado de la cuestión relativa al nexo existente entre presunción y prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. O, lo que es lo mismo, la conveniencia de acudir en primer término, al indicio.
Por lo pronto, transitar por la presunción supone considerar como ciertos los indicios -o hechos bases de la presunción- por lo que de inmediato surge el indicio ya que “entendemos por indicio todo hecho conocido que demuestra la existencia de otro desconocido. El indicio viene a ser como un signo. Entre el indicio pues, el hecho que indica, ha de mediar la relación de necesidad entre el signo y los significados. De otra suerte cabe error, siendo imposible afirmar nada con absoluta certeza” (LÓPEZ MORENO).
Mas en particular, el indicio “es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión natural” (MUÑOZ SABATÉ) aunque «el concepto de “relación íntima” no deja de ser un concepto indeterminado» (MUÑOZ SABATÉ) de modo que la relación del indicio “con otros indicios, forma una arborescencia que al socaire de esta descripción metafórica desemboca en una presunción, que en el lenguaje taxonómico sería como el ancestro común de todos los indicios” (MUÑOZ SABATÉ).
La interrogante que entonces se plantea es la siguiente “¿Y por qué no dar nombre a todos estos indicios?” (MUÑOZ SABATÉ). Sobre el particular, conviene tener presente que “una taxonomía indiciaria es básicamente expositiva en cuanto se limita a dar cuenta de los indicios sin atribuir conjuntos o síndromes para cada thema probandi en concreto (cuestión esta que representa un paso más adelante que corresponde de lleno a la semiótica probática) y exponencial, en cuanto que los indicios que presenta pueden hallarse ubicados en diferentes themae probandi, tanto parecidos como disimiles” (MUÑOZ SABATÉ).
En definitiva, “si no hay un entrenamiento serio, sobre la prueba indiciaria, se termina por tomar lo que supuestamente indica, sin tener en cuenta que lo primero que hay que capturar probatoriamente es el hecho indicante” (PARRA QUIJANO). Ese indicio en su relación con la presunción, se proyecta en los siguientes ámbitos.
El primero de esos ámbitos supone que, para poder presumir a partir de uno o varios indicios, hay que concretar las exigencias de carácter formal y material en que ha de concurrir el indicio que permita precisamente presumir un determinado hecho o hechos con relevancia probatoria para el proceso. En semejante contexto “la filosofía enseña, y el sentido común patentiza, que donde quiera se presente un efecto, ha debido antes existir una causa suficiente y, al contrario, que toda causa produce sus efectos. De aquí que pueda deducirse sin temor de engaño la existencia de la causa por la del efecto, y viceversa. Pero un mismo efecto puede provenir de muy distintas causas, y al revés, una causa produce muy diferentes efectos” (LÓPEZ MORENO).
Tras lo indicado, se podría afirmar que desde la perspectiva apuntada relativa a las exigencias de carácter formal del indicio se requiere que se exprese cuáles son los indicios que se estiman plenamente acreditados para presumir un determinado hecho o hechos con relevancia probatoria para el proceso. Y en lo que se refiere a las exigencias de carácter material del indicio se requiere que esté plenamente acreditado y que sea plural o que, siendo único, posea una singular potencia acreditativa. También se requiere que los indicios estén interrelacionados y que cuando sean varios se refuercen entre sí. En tal sentido, “en la prueba indiciaria concurren varios indicios, o sea varios hechos indicadores y un solo indicado. Este suele recibir el nombre de principal y aquellos de accesorios o circunstanciales. Por ello, se llama también esta prueba circunstancial” (LÓPEZ MORENO).
Por su parte, el segundo de los ámbitos aludidos antes atañe a que el indicio o indicios le permita en el supuesto de un juicio con jurado, presumir un concreta deducción o inferencia -inferencias que pueden ser de justificación jurídica: son las denominadas inferencias jurídicas - en la que quede explicitado el razonamiento realizado a partir del indicio respecto del que es imprescindible el control de su racionalidad; es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la razón atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre, como ha quedado indicado, a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
En tercer término, el indicio le permite presumir al jurado en el supuesto de un juicio con jurado, el dato a acreditar cuando fluya de los indicios, según una concreta deducción o inferencia y siempre que exista entre el indicio y el dato a acreditar un enlace preciso y directo según las “reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
El examen correlativo de tales exigencias supone que la presunción implica que el jurado en el supuesto de un juicio con jurado, ha de llevar a cabo un razonamiento atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) y una argumentación elaborada en base al indicio ya conocido que, en modo alguno, es una técnica de conocimiento “al primer contacto”. De ahí “la importancia que la doctrina otorga a la prueba indiciaria en el desarrollo del proceso, cualquiera que éste sea, reconociendo su actitud para formar la convicción” del jurado (CORDÓN AGUILAR).
Por tanto, el medio de prueba es el indicio que actúa indirectamente o circunstancialmente con el fin de acreditar un determinado hecho. Que luego y, a partir del indicio el jurado presuma su acreditación (la acreditación del indicio o de lo obtenido de modo indirecto o circunstancial), es la consecuencia consistente en que “el indicio no es susceptible de llevar al ánimo sino presunciones” (LÓPEZ MORENO).
Pero, la presunción no es un medio de prueba. A decir verdad, más que un medio de prueba la presunción es el resultado de un proceso sustentado en “las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) al que la ley de enjuiciamiento civil le reconoce, en ciertas condiciones, la idoneidad para para lograr la prueba de un concreto hecho [“à dire il vero, più che un mezzo di prova rappressentano il risultato di procedimento lógico, al quale la legge riconosce, a certe condizioni, l`idioneità a raggiungere la prova di un fatto ignoto” ARIETA, DE SANTIS, MONTESANO]. No es de extrañar que se haya propugnado (erróneamente) la “consideración de las presunciones como método de prueba” (ALVÁREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN).
Bibliografía:
ABELLA. J., Manual del Jurado. Contiene una extensa parte doctrinal seguida de la sección legislativa en que se inserta la Ley y el Real Decreto para su ejecución y los correspondientes formularios. Segunda edición corregida y aumentada. Madrid 1888, pág. 71, 72.
CORDÓN AGUILAR, J.C. Prueba indiciaria y presunción de inocencia en el proceso penal. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2012, pág. 44.
LÓPEZ MORENO, S. La prueba de indicios. Madrid 1879 (prólogo), 75, 78, 79, 103, 155.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal San Sebastián 2020, pág. 291 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado (Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado 1995-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2020, pág. 175 y ss.
MAGRO SERVET, V., Roj: STS 3504/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3504. Id Cendoj: 28079120012019100593. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 04/11/2019. Nº de Recurso: 10207/2019. Nº de Resolución: 532/2019. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: SAP C 2118/2018, STSJ GAL 870/2019, STS 3504/2019.
MAGRO SERVET, V., Contraindicio versus prueba indiciaria en el proceso penal, en La Ley Penal, Nº 145, Sección Práctica penal, Julio-agosto 2020, Wolters Kluwer. LA LEY 10229/2020.
MUÑOZ SABATÉ, L. Taxonomía indiciaria, en LA LEY. Año XXXII. Número 7564. Martes 8 de febrero de 2011; MUÑOZ SABATÉ, L. La prueba de indicios en el proceso judicial. Análisis para juristas, detectives, periodistas, peritos y policías. LA LEY. Wolters Kluwers. Madrid 2016, pág. 75.
NIEVA FENOLL, J. Enjuiciamiento prima facie. Atelier libros jurídicos. Barcelona 2007, pág. 58.
PARRA QUIJANO, J. El debido proceso y la prueba indiciaria, en Proceso y Constitución. El rol de las Altas Cortes y el derecho a la impugnación. Palestra. Lima 2015, pág. 648.
Autor del Comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho procesal de la Universidad del País Vasco.
 
 
 
la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es incompresiblemente ignorada en el Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal (2020) al desconocer que pueda existir prueba indirecta, indiciaria o circunstancial a la que no le dedica ni un solo precepto en el contexto normativo de un proceso penal que se aventura a entrar en un nuevo milenio


 
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