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LA PRUEBA DE REFERENCIA Y SU DESAJUSTE CON UN PROCESO CIVIL DE JUSTIFICACIÓN EPISÓDICA O POR ETAPAS COMO EL ESPAÑOL

Una de las cuestiones que puede contribuir a precisar y clarificar las dudas que puedan suscitarse respecto al modo en que opera e interactúa el derecho probatorio en la vigente ley de enjuiciamiento civil, la constituye la denominada “prueba de referencia”.
 
Por lo pronto, es conveniente advertir que el concepto de prueba de referencia se halla “estrechamente vinculado a la tradición del common law” (VÉLEZ RODRÍGUEZ). Por el contrario, en el sistema jurídico del civil law no solo la ha ignorado cuanto pero aun su admisión no siempre ha sido pacifica por parte de la doctrina. En concreto, la vigente ley de enjuiciamiento civil tras admitir el testigo directo parece que no se opone a la existencia del testigo de referencia. Según el artículo 360 de la ley de enjuiciamiento civil bastaría con que el testigo declare sobre hechos de los “que tengan noticia” y a los que sería posible llegar directamente o referencialmente.
 
Pero, de lo que no cabe duda es que la vigente ley de enjuiciamiento civil no regula la prueba de referencia debido a que nuestro modelo de proceso civil no es posible caracterizarlo como adversativo que permita la irrupción en el mismo de la aportación probatoria de “una forma fluida e inmediata” (VÉLEZ RODRÍGUEZ) con la que “el juzgador debe adjudicar las controversias y planteamientos sobre la admisión o rechazo de la prueba con relativa celeridad y acorde a la aplicación de unos principios homogéneos” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
 
Pero, correlativamente y para entender aún mejor la ausencia de una concreta regulación de la prueba de referencia en la ley de enjuiciamiento civil, hay que tener presente que la tradición del common law” se asocia o es un “«producto del sistema de jurado» (THAYER), en clara alusión al papel que desempeñó dicho cuerpo en la creación de la norma” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
En efecto, “en los procesos presididos por un juez profesional, la aplicación de la normativa probatoria -y, por supuesto, la normativa jurídica en el sentido más amplio- tan solo parecería implicar su correcta adjudicación por un funcionario que se ha capacitado para ello. Situación distinta es el caso del jurado. La naturaleza lega de éste impone una consideración adicional, la aplicación de una normativa procesal encaminada a mitigar o reducir el efecto de cierto tipo de prueba en el ánimo de los jurados” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
 
En ese contexto, se llega “a la razón de ser de la regla sobre la prueba de referencia y en particular, de su función como regla de exclusión: la naturaleza lega de los jurados. Si bien el jurado realiza una aportación fundamental (…) y garantiza a los acusados un juicio de pares, no es menos cierto que los ciudadanos jurados no han sido capacitados para hacer un cernido respecto a aquella prueba cuyo proceso de transmisión presenta problemas de confiabilidad” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
 
Surge, entonces, la prueba de referencia que como regla de “exclusión” caracteriza de modo patente al modelo adversativo por su “declinación de la figura de la prueba de referencia” (VÉLEZ RODRÍGUEZ), a diferencia del derecho europeo continental que adopta un sistema procesal unitario con jueces de carrera en el que se hace visible “un proceso judicial de estilo episódico o por etapas” aunque no es posible desconocer que ese mismo derecho europeo continental “incorporó medidas restrictivas análogas, encaminadas a restringir el uso de lo que la doctrina denominó información derivada o de segunda mano” (VÉLEZ RODRÍGUEZ). 
 
En consecuencia, «el desarrollo doctrinal de la regla sobre la prueba de referencia -como regla de “exclusión”- puede adscribirse, pues, a la naturaleza bifurcada -juez/jurado- del proceso de adjudicación, a la presencia de jueces legos y a la estructura unitaria -o sea, no episódica- del proceso judicial» ” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
 
Se puede concluir, por tanto, que con independencia de que la prueba de referencia no sea operativa en nuestro modelo de ley de enjuiciamiento civil al descartarse la bifurcación juez/jurado lo que supone que no se regule modalidad alguna de proceso civil con jurado, conviene destacar que tampoco esa regulación tendría acogida en la vigente ley de enjuiciamiento civil debido a que nuestro modelo de proceso civil no es posible caracterizarlo como adversativo en modo tal que permita la irrupción en el mismo de la aportación probatoria de una forma fluida e inmediata y sí de justificación episódica o por etapas que ocluiría y atoraría la prueba de referencia.
 
Bibliografía:
 
VÉLEZ RODRÍGUEZ, E. La prueba de referencia y sus excepciones. Interjuris. 2010, pág. 2, 3, 4.
 

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo X. ISBN 978-84-946636-5-9 



 
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