Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

LA PRUEBA DE CARGO EN EL PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020

 Con la aplicación de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 era más un cometido de un zahorí que de la procesalistica hallar en un texto al uso sobre el proceso penal si no una definición sí, al menos, una descripción de lo que se entiende por prueba de cargo. Misión imposible.

Siendo un elemento estructural del proceso penal la existencia de prueba de cargo o de descargo, es sorprendente que tales expresiones se hallen ausentes en su normativa reguladora y que sólo de un modo testimonial se aludiera a prueba de cago en el artículo 846 bis c) apartado c) de la ley de enjuiciamiento criminal y no por azar o causalidad sino porque en el citado precepto se regulan los motivos por los que el recurso de apelación puede interponerse frente a la sentencia del magistrado que presidió el jurado justificada en el componente fáctico que dio sustento al acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside (artículo 61 de la ley del jurado).
Resulta insólito que la vigente ley de enjuiciamiento criminal desconozca en su articulado que en un proceso penal pudiera existir prueba de cargo o de descargo. Realidad normativa que contrasta con la contenida en la ley del jurado en la que la prueba de cargo puede justificar la disolución anticipada del jurado (artículo 49 de la ley del jurado) y lo que es aún más importante, no es posible que el magistrado que presidió el jurado pronuncie su sentencia condenatoria si no existe prueba de cargo.
1. Pero, ¿qué es una prueba de cargo? El proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 nos adentra en ella a través de su nota explicativa (en su apartado LXXI rubricado “Estructura del juicio oral”) en el que se nos indica una serie de ideas estructurales de la prueba de cargo. La primera, consiste en ubicar la prueba de cargo en la “dinámica de un juicio oral realmente basado en el derecho a la presunción de inocencia”. La segunda, implica que “ha de darse al acusado la oportunidad de dar libremente una versión alternativa a la que, a través de la prueba de cargo, haya expuesto previamente la acusación” y, en fin, una tercera premisa sería la que se justifica en una prueba de cargo que no va a ser marmórea y en la que frente a un “actor [que] centra (…) su actividad en contradecir la tesis manifestada por el acusado en su declaración inicial, tratando de hacer más creíble la que él mismo sostiene en su escrito de calificación”, “la declaración del acusado podrá producirse una vez abierto el turno de la defensa, en el momento que ésta decida y exclusivamente a su propia instancia”. Pero, obsérvese que las anteriores premisas son todas ellas tributarias de “un juicio oral realmente basado en el derecho a la presunción de inocencia”.
La prueba de cargo es, por tanto, la apta e idónea para enervar o debilitar lapresunción de inocencia. Mientras que la prueba de descargo sería la no incriminatoria o la que no justifica la acusación que haya sido admitida en el objeto de veredicto que haya redactado previamente el magistrado que ha presidido el jurado susceptible de no enervar o debilitar lapresunción de inocencia. Por tanto, la prueba de cargo como la de descargo apuntan hacia un mismo objetivo: debilitar o consolidar lapresunción de inocencia del acusado.
Luego, el “cargo” de la prueba de cargo es determinante para destruir o no en su caso la presunción de inocencia. Y, precisamente, esa prueba, cuando es incriminatoria, lo será de “cargo” y, por ello, directa y suficiente [“bastante”] para destruir la presunción de inocencia. Es un “cargo bastante” de la prueba de cargo que ha de ser la consecuencia del debate surgido entre las partes en el juicio, contradictoriamente cuyo resultado -el “cargo bastante” de la prueba de cargo- ha de ser el resultado de haber sido “racionalmente evaluada, conforme a las reglas de la experiencia” (Nota explicativa del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020, apartado LXXVII rubricadoLa segunda instancia”).
 
 
 
En definitiva y como ha indicado cierta procesalistica,resulta importante valorar el grado de eficacia de la prueba de cargo y descargo que aportan, tanto la acusación como la defensa, pero teniendo siempre presente que este choque de trenes siempre debe comenzar bajo la preeminencia de la tesis de que no debe ser la defensa quien pruebe su inocencia, sino la acusación quien pruebe su culpabilidad, al punto de que la defensa podría no aportar ninguna prueba de descargo, y, pese a ello, ser absuelto el acusado, por la falta de contundencia y debilidad de la prueba de cargo aportada por la acusación” (MAGRO SERVET).
La praxis jurisprudencial surgida en los veinticinco años de aplicación de la ley del jurado sobre todo del Tribunal Supremo, exigía que fuera una prueba de cargo “bastante” y, por tanto, suficiente para acreditar que es apta e idónea para enervar lapresunción de inocencia lo que entrañaba que “la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación” (FERRER GARCÍA, MARCHENA GÓMEZ), a saber: “en primer lugar que el jurado ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, de suficiente contenido incriminatorio; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y en tercer lugar, que la valoración realizada por el jurado para llegar a las conclusiones fácticas que son la base del acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica -son las reglas de la lógica y de la razón a que alude el artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil-, de las máximas de experiencia, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea” (FERRER GARCÍA, MARCHENA GÓMEZ).
2. A la prueba de cargo le dedica el proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 un único precepto. Es el artículo 132 del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 que rubricado “Prueba de cargo” contiene dos apartados. En el primero se indica que “no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que hayan sido probados todos los elementos del tipo penal que sea objeto de acusación, así como la culpabilidad del acusado”. En el segundo se añade que “corresponde exclusivamente a los acusadores la carga de aportar las pruebas que a estos efectos resulten necesarias”.
 
 
De la lectura del citado precepto se deduce que “lo importante es que las partes hayan expuesto sus cartas con sus pruebas y las han dejado encima de la mesa del juez o Tribunal para que se proceda al proceso de valoración de las pruebas de cargo y descargo. Ya no hay nada más que aportar o decir, y todo queda reducido al examen valorativo judicial de las que han sido propuestas, admitidas y practicadas” (MAGRO SERVET).
En efecto, y aun cuando el artículo 132 del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 se halle ubicado en su Título IV rubricado “El régimen general de la prueba en el proceso penal” dentro del Capítulo I rubricado a su vez Las garantías del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba”, su regulación no afecta tanto al “régimen general de la prueba en el proceso penal” y sí, en cambio, a la efectividad de las “garantías del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba”en el momento de pronunciar sentencia.
Esas “garantías del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba” se aplicarían mediante las reglas de la carga de la prueba de la prueba de cargo y que supone que, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para resolver, “no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que hayan sido probados todos los elementos del tipo penal que sea objeto de acusación, así como la culpabilidad del acusado” (artículo 132.1. del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020)de modo que solo se infringiríael artículo 132 del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante y atribuye las consecuencias de la falta de prueba de cargo a la defensa del acusado ya que “corresponde exclusivamente a los acusadores la carga de aportar las pruebas que a estos efectos resulten necesarias” (artículo 132.2. del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020).
Lo correcto hubiera sido y sería, que el legislador ubicara la regla de la carga de la prueba de la prueba de cargo no en “El régimen general de la prueba en el proceso penal” (rúbrica del Título IV del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020) y sí entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando ha de desplegar su plena eficacia la regla de la carga de la prueba de la prueba de cargo al tener que resolver a quién ha de perjudicar la falta de prueba de cargo de los “elementos del tipo penal que sea objeto de acusación, así como la culpabilidad del acusado” (artículo 132.1. del proyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020).
Bibliografía:
FERRER GARCÍA, A. Mª., Roj: STS 228/2018 - ECLI: ES:TS:2018:228 Id Cendoj: 28079120012018100052 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/01/2018 Nº de Recurso: 10271/2017 Nº de Resolución: 51/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ PV 404/2017, STS 228/2018.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 206 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado(Veinticinco años de la aplicación del jurado 1995-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 107 y ss.,133 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La duda del Tribunal en el proceso civil, en Boletín del Instituto Vasco de Derecho Procesal de 27 de julio de 2020. Disponible en:http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=893.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La duda del Tribunal en el proceso civil, en Boletín del Instituto Vasco de Derecho Procesal de 7 de septiembre de 2020. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=900.
MAGRO SERVET, V., Anatomía de la prueba de cargo y descargo en el proceso penal, en el Diario La Ley, Nº 9738, Sección Doctrina, 18 de noviembre de 2020, Wolters Kluwer.
Autor del Comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho procesal de la Universidad del País Vasco.


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.