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LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INDIRECTA O INDICIARIA EN LA APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DEL JURADO (PONENTE: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Para ahondar en el por qué la “cualificada probabilidad” del indicio, “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora” -en palabras del ponente PASQUAU LIAÑO-, se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de fatigas que arribarían de “condenas basadas simplemente en corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas” -según el ponente PASQUAU LIAÑO-, no hay mejor antídoto que comenzar por admitir que la denominada prueba de cargo puede ser indiciaria, indirecta o circunstancial por lo que, no es posible dudar acerca de su aptitud “para enervar la presunción de inocencia” (PALOMO DEL ARCO).

Y ahí se aprecia enseguida como los indicios, al tiempo que hay distinguirlos “de las simples sospechas” (GRANADOS PÉREZ) han de justificarse en “hechos plenamente probados, (…)[a lo que se une] que los indicios han de ser plurales y de naturaleza inequívocamenteacusatoria (…) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica delas reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación (…) en el hecho delictivo(…) y que el órgano judicial -o sea, el jurado- ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo deesos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito” (GRANADOS PÉREZ).
 
Por tanto, se requiere que los indicios “sean varios (…) que estén acreditados (…) “que se relacionen reforzándose entre sí” (PALOMO DEL ARCO). De modo que así delimitado, el indicio permite “un razonamiento construido” sobre un “juicio de inferencia” (PALOMO DEL ARCO) que “no supone la imposibilidad de otras versiones distintas” (PALOMO DEL ARCO) pero que “exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta” (PALOMO DEL ARCO).
 
Con el fin de anular o neutralizar en la medida de lo posible la “ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta” (PALOMO DEL ARCO), se han ensayado clasificaciones de indicios de muy diversa índole. HEUSLER (citado por HEDEMANN) «dice a este propósito: “el indicio (praesumtio) puede ser o un indicio débil, del cual sería un atrevimiento inducir un hecho distinto (temeraria), o un indicio mediano, que, no obstante, permite suponer la existencia de otro hecho (probabilis), o un indicio calificado, que hace muy verosímil el hecho que se trata de inducir (violenta), o un indicio que ponga fuera de duda el hecho en cuestión (necessaria)”. HEUSLER supone, a continuación, que todo esto no debió servir más que para constituir simples rúbricas nominales, sin que se hubiera pretendido nunca decir al juez quépraesumtiones” había de considerar “violentae” y cuáles “temerariae” (…). Se quíso pero no se pudo. Procuróse convertir en todo caso con gran empeño convertir los diferentes grados de convicción psicológica en grados de eficacia jurídica. Contra la “praesumtio necesaria debía quedar excluida toda prueba; la violenta” obligaba, pero sin impedir la prueba en contrario; la “probabilis” no era suficiente por sí sola, pero si cuando se le agregaba una segunda (…) finalmente, estaba prohibido atribuir fuerza alguna a la “temeraria”. Distinguiéndose de este modo ligando a la distinción efectos jurídicos, no había más remedio que decidir con respecto a cada presunción en particular (…) [y] todo autor que escribiese un nuevo tratado De praesumtione lograba añadir algunas más de presunciones a las usadas hasta entonces. Nadie podía conocerlas todas, y muchas se contradecían entre sí: Quisquis praesumitur bona fide, decía una; quisquis praesumitur mala fide rezaba otra. Traer orden y armonía a todas y para todos los casos era imposible de antemano» (HEDEMANN).
 
La observancia del susodicho esquema indiciario refrenda aún más que la idea consistente en que el jurado no “opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta” (PALOMO DEL ARCO).
 
Bibliografía:
 
GRANADOS PÉREZ, C., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 37.
 
HEDEMANN, J., W., Las presunciones en el Derecho. Traducción del alemán y notas por Luis Sancho Seral. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1931, pág. 73, 74.
 
PALOMO DEL ARCO, A., Roj: STS 320/2018 - ECLI: ES:TS:2018:320 Id Cendoj: 28079120012018100061 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/02/2018 Nº de Recurso: 10453/2017 Nº de Resolución: 63/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia
 
PASQUAU LIAÑO, M., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2013, § 117, pág. 261.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación.


 
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