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LA PRUEBA ANTE EL JURADO SE VINCULA A QUE TANTO LA ACUSACIÓN COMO LA DEFENSA PRESENTEN SU “TEORÍA DEL CASO”

 A diferencia de la gestación lenta y prolija de las investigaciones realizadas por el instructor/investigador en su actividad de investigar al investigado según el modelo de proceso penal que diseña la ley de enjuiciamiento criminal de 1882, en el juicio con jurado se debería asumir como finalidad primordial evitar que en su desarrollo se lleve a cabo una actividad en la que nada o muy poco tienen que aportar las partes acusadoras y acusadas según un modelo de instrucción en el que la actividad del investigador/instructor en relación con el investigado proyecta la realidad empírica de juicios que aparecen como escenificaciones excesivamente ritualizadas en las que realmente existen motivos para que ni partes acusadoras ni acusadas aporten nada nuevo que no haya sido objeto de investigación por parte del instructor/investigador sobre el investigado. O sea, el instructor y/o investigador sería quién pronunciaría la “sentencia real”.

Todo lo opuesto debería suceder en un juicio con jurado en el que se precisaría de una gestación laboriosa en la que no solo sería preciso que no “se haga justicia” al “modo” de la vigente ley de enjuiciamiento criminal de 1882 cuanto mejor aún que “debe verse cómo se hace justicia”.
Pero, ante tal contexto normativo procesalistico, no se puede más que evocar una inesperada sorpresa que se incrusta en el desarrollo del mismísimo juicio con jurado respecto del que ni siquiera se le ha querido favorecer aun cuando solo sea con un mísero punto y aparte respecto del juicio que diseña la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 aunque con lo conseguido en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, nos podríamos ubicar ante un juicio que, en materia probatoria no seguiría la estela marcada por la ley de enjuiciamiento criminal de 1882.
En ese contexto, podrían surgir con particular trascendencia las “teorías del caso” que cada parte haya elaborado. Teorías del caso ignoradas por la procesalistica quizás porque en el contexto del juicio de la ley de enjuiciamiento criminal no se precisan “teorías” de tal naturaleza ante la inexistencia de un ámbito de “real acusatorio” entre las partes y sí de parte acusadoras y acusadas que simplemente informan al tribunal pero que no debaten entre sí.
 
 
 
En cambio, en el juicio con jurado el “debate” que debería existir -hasta en diez ocasiones alude la exposición de motivos de la ley del jurado a la existencia de “debate” en el juicio con jurado- justificaría que las partes sustentaran sus respectivas “teorías del caso” y que alcanzarían su punto culminante en el juicio con jurado, “ya que todo el material probatorio recopilado con anterioridad al juicio, ha permanecido ajeno al conocimiento de los componentes del jurado que se enfrentan, libres de los prejuicios, que se podían haber formado si hubieran participado” de la fase de instrucción complementaria que regula la ley del jurado (MARTÍN PALLÍN). Con un tanto de prosopopeya, se indicó que “los jueces legos -o sea, los componentes del jurado- van a conocer, en el momento de ocupar su escaño en la Sala de audiencia, cual es la acusación y cuáles las defensas. Así mismo son informados, sucintamente, sobre la estrategia probatoria que pretenden seguir a lo largo del juicio para tratar de sacar adelante sus respectivas tesis” (MARTÍN PALLÍN). O sea, los componentes del jurado van a conocer las respectivas “teoría del caso” -son las “respectivas tesis”- (MARTÍN PALLÍN)- de cada una de las partes que les permiten estar “informados, sucintamente, sobre la estrategia probatoria que pretenden seguir a lo largo del juicio” (MARTÍN PALLÍN).
Convendrá tomar nota, por tanto, que las pruebas de las que harían uso las partes personadas en un juicio con jurado se hallarían, de un lado, “libres de los prejuicios, que se podían haber formado -los componentes del jurado- si hubieran participado” de la fase de instrucción complementaria que regula la ley del jurado (MARTÍN PALLÍN) y, de otro, serían el fruto maduro de la “teoría del caso” “cuál [de] la acusación y cuál [de] la[s] defensa[s]” (MARTÍN PALLÍN) y que se correspondería con “la estrategia probatoria -estrategia en la presentación de pruebas- que pretenden seguir a lo largo del juicio -unos (la acusación) y otros (la defensa)- para tratar de sacar adelante sus respectivas tesis” (MARTÍN PALLÍN).
 
 
 
Así que, en este tipo de argumentario se percibiría un mensaje tendente a exonerar al jurado de las “anormalidades probatorias” que diseñó la decimonónica ley de enjuiciamiento criminal. Y que, a su vez, incidiría en que la ley del jurado “establece determinadas reglas que permiten indagar la filosofía del enjuiciamiento ante el tribunal de jurado [esa “filosofía” se centraría en], (…) evitar que el jurado obtenga prejuicios en su función de valorar las pruebas” (MARTÍNEZ ARRIETA).
En definitiva, se estaría aludiendo a que la práctica de la prueba en el juicio con jurado como correlativa con su apreciación en conciencia, ha de precisar de un juicio en el que tanto la acusación como la defensa deberían de presentar su “teoría del caso” (REYNA ALFARO, MARTÍN PALLÍN) en el que se plasmaría “la estrategia probatoria -estrategia en la presentación de pruebas- que pretenden seguir a lo largo del juicio -unos (la acusación) y otros (la defensa)- para tratar de sacar adelante sus respectivas tesis” (MARTÍN PALLÍN).
Pero, conviene tener presente que las respectivas “teorías del caso” de la acusación y la defensa, no responderían a una aportación probatoria de las partes libérrima y emancipada del contenido del auto de hechos justiciables (artículo 37 de la ley del jurado) que ha pronunciado el magistrado que ha de presidir el jurado.
No obstante, la puesta en práctica de las respectivas “teorías del caso” tropieza con un ominoso legislador que se desinhibe para el momento de marcar pautas con las que las partes puedan exponer sus respectivas “teorías del caso” lo que explica que haya sido la procesalistica las que las indique (REVILLA PÉREZ).
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág.98.99.
MARTÍN PALLÍN, J. A., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 364.
MARTÍNEZ ARRIETA, A., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2015, § 143, pág. 155; MUÑOZ SABATE, Ll., Técnica probatoria, Barcelona 1967, págs. 21, 22.
REYNA ALFARO, L., M., Persuasión y storytelling aplicados a la defensa penal. Nuevas expresiones de la litigación. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 35 y ss.
REVILLA PÉREZ, L., 25 años de la ley orgánica del Tribunal del jurado de la interpretación literal a la aplicación práctica: experiencias y consejos (TRAJADO QUE HA OBTENIDO EL PREMIO “ASOCIACIÓN PRO JURADO” DE FOMENTO DEL ESTUDIO DE LA INSTITUCIÓN DEL JURADO EN SU XI. EDICIÓN SIENDO EVALUADOR DEL MISMO EL Prof. Dr. ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE, CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU), enRevista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2020. CUADERNO MONOGRÁFICO DE LOS VEINTICINCO AÑOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL JURADO 1995-2020, pág.326, 355, 356.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, forma parte del QUINTO EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO V. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
se estaría aludiendo a que la práctica de la prueba en el juicio con jurado como correlativa con su apreciación en conciencia, ha de precisar de un juicio en el que tanto la acusación como la defensa deberían de presentar su “teoría del caso” (REYNA ALFARO, MARTÍN PALLÍN) en el que se plasmaría “la estrategia probatoria -estrategia en la presentación de pruebas- que pretenden seguir a lo largo del juicio -unos (la acusación) y otros (la defensa)- para tratar de sacar adelante sus respectivas tesis” (MARTÍN PALLÍN)


 
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