Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

LA PROYECCIÓN ACUSATORIA DEL JUICIO CON JURADO

 Una de las novedosas aportaciones del proceso penal que instaura la ley del jurado es la de su deseo de sustituir los esquemas acusatorio-formales de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 ya que su estructura se justificaría en los nuevos cometidos acusatorios que asumirían las partes y el fiscal en el juicio con jurado y que imponeaquiénacusala prueba de la imputación delictiva que permitiría destruir lapresunción deinocencia.

Pero, no sin cierto asombro una concreta procesalistica indicó en su momento que “la motivación que rechaza el sistema acusatorio formal por su confrontación o inadecuación al enjuiciamiento por jueces legos no resulta admisible ni puede fundamentar la reforma operada por medio de la ley del jurado” (ASENCIO MELLADO) aunque otro sector de la procesalistica aludió al indudable e inequívoco déficit “acusatorio” que afectaba a “los tribunales ya conocidos y con tradición en España”(ORTIZ ÚRCULO) ya «que si se pretende cambiar la concepción del proceso penal pasando del sistema mixto a uno más marcadamente acusatorio (aspiración de ALONSO MARTÍNEZ) -advierto que hablo de “sistema acusatorio” no de “principio acusatorio” que es cosa distinta-, así como de modificar sustancialmente sus trámites, eso sea mejor implantarlo en los tribunales ya conocidos y con tradición en España, como son los técnicos, que no hacerlo en una institución como el jurado, nueva (o si se prefiere con antecedentes históricos escasos y de mal recuerdo), cara y proclive a la lentitud, porque de esta forma no sólo se afrontará la dificultad del nuevo proceso y de su acomodación a nuestra sociedad, cuyas instituciones, por otra parte, no están configuradas para él (piénsese en el Ministerio Fiscal)- sino que a ello se añadiría, y al mismo tiempo, la adaptación a nosotros del jurado» (ORTIZ ÚRCULO).
Con independencia de las anteriores reflexiones que apuntarían a la carencia incontrovertible de un sistema acusatorio en “los tribunales ya conocidos y con tradición en España”(ORTIZ ÚRCULO), el diseño de la proyección acusatoria del juicio con jurado pivotaría sobre la exigencia de destruirlapresunción deinocencia del acusado ante el jurado. Por tanto, no es insólito ni excepcional que se acuda a la presunción de inocencia en la medida en que encuentra aliento en el modelo acusatorio que pretende imponer la ley del jurado en el juicio con jurado.
Por lo pronto, la praxis jurisprudencial surgida sobre todo en el Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, ha puesto de relieve como la “presunción de inocencia es un derecho fundamental(LAMELA DÍAZ). Es un derecho fundamental “reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” (LAMELA DÍAZ). En concreto, “el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros” de la Unión (LAMELA DÍAZ).
En el contexto de un proceso penal acusatorio como el que parece -o, desea- proyectar el juicio con jurado, conviene tener presente que “conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la prueba para determinar la culpabilidad de los acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al acusado” (LAMELA DÍAZ).Por tanto, se estaría en presencia de una presunción que afecta al ámbito acusatorio que se despliega en el juicio con jurado aunque es una presunción que debe “mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa” (LAMELA DÍAZ) a lo que se une que ha de “ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo debe poder utilizarse respetando el derecho de defensa” (LAMELA DÍAZ).
 
 
 
 
En definitiva, y de conformidad con el artículo 6.1 de la de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, los Estados miembros de la Unión Europea garantizan que la determinación de la “culpabilidad de los acusados recaiga en la acusación” (LAMELA DÍAZ) resultado de un proceso acusatorio. Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido en nuestro país «con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución (“Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia”)» (LAMELA DÍAZ).
La justificación de esa proclividad a destruirlapresunción deinocencia del acusado que anida en el texto constitucional (artículo 24.2. de la Constitución) y que supone la puesta en práctica de la acusación en el juicio con jurado, es posible hallarla, en primer lugar, en quela presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad acusatoria (SORIANO SORIANO); en segundo término, en que lapresunción de inocencia, requiere para que sea operativa que exista un juicio razonable de culpabilidad” al que refutar (SORIANO SORIANO). Por su parte, el tercer polo de raciocinio concierne a que «es una presunción “iuris tantum”, cuya verdad interina corresponde desmontar a las acusaciones» en el juicio (SORIANO SORIANO, LAMELA DÍAZ). El cuarto lugar, a su vez, supone que “su desvirtuación exige una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, igualdad de partes) y pleno respeto a los derechos fundamentales que justifican la actividad acusatoria de las partes en el juicio con jurado (SORIANO SORIANO). Y, en fin, indicar, que el control de la presunción de inocencia sólo es posible comprobando, si tras las pruebas presentadas al jurado en el juicio, la declaración de culpabilidad quedestruya la presunción de inocencia “iuris tantum” responde a un “proceso lógico adecuado, que respete las reglas de la acusación y la defensa” o, las de la “lógica y la razón” (SORIANO SORIANO).  
 
 
 
Por tanto, cuando se procede a un control jurisdiccional del derecho a la presunción de inocencia, no es posible “realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en presencia del jurado fruto de la acusación y la defensa, porque a él solo corresponde esa función valorativa” (LAMELA DÍAZ) aunque sí se puede verificar que, efectivamente, el jurado “contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado” (LAMELA DÍAZ) y que esa prueba de trazo acusatorio “fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales según principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción” (LAMELA DÍAZ) y comprobando, en fin, que el jurado ha procedido a justificar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside (artículo 61 de la ley del jurado) ahormándose a ese objeto según su “convicción” (artículo 61.d) de la ley del jurado)o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
En definitiva, el valor constitucional del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución)se proyectaría en “la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el jurado dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el jurado (…) su convicción (…), son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba producto de la acusación y la defensa” en un contexto acusatorio (MAZA MARTÍN).
La presunción de inocencia que enerva la acusación opera, por tanto, en dos ámbitos del que uno es consecuencia del otro. El primero supone “que no se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba” (MARTÍNEZ ARRIETA). Y, también, cuando la denominada “convicción” del jurado (artículo 61.d) de la ley del jurado)o “según su conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil)“es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica” (MARTÍNEZ ARRIETA) por lo que “la cuestión de si la prueba ha sido arbitrariamente ponderada sin responder a la acusación y la defensa planteada es objeto del derecho a la presunción de inocencia” (BACIGALUPO ZAPATER).
Se puede afirmar que el reconocimiento del derecho de todos a la presunción de inocencia es un elemento definitorio de la acusación que se vincula con la actividad del jurado y su posible acierto fruto de la actividad llevada a cabo en el juicio por las partes en él personadas. Y es, en ese contexto, en el que ha de ser prioritario el reconocimiento del derecho de todos a la presunción de inocencia ya que“el derecho a la tutela judicial se concreta en el derecho de alegar y de presentar pruebas ante el jurado, bajo losprincipios de igualdad, contradicción y publicidad y el de obtener una resolución, normalmente de fondo,razonada y fundada que no siempre supone el derecho al éxito de la pretensión” (APARICIO CALVO-RUBIO).
Pero, conviene tener presente que, cuando los componentes del jurado proceden al reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado al redactar el acta de votación del objeto de veredicto que les ha elaborado el magistrado que los preside(artículo 61.d) de la ley del jurado), no lo hacen libérrimamente y de modo emancipado sino ahormados a las “reglas” (artículo 52.1. de la ley del jurado) con las que el magistrado que los preside redactó su objeto de veredicto.
Bibliografía:
APARICIO CALVO-RUBIOen LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995.Volumen III. Año 2002.Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2013, pág. 383.
ASENCIO MELLADO, J. Mª., La prueba en el juicio oral ante el Tribunal del jurado. La ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo, en el Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 359
BACIGALUPO ZAPATER, E., Roj: STS 940/2005 - ECLI:ES:TS:2005:940. Id Cendoj: 28079120012005100111. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 16/02/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 574/2004. Nº de Resolución: 132/2005. Procedimiento: JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
LAMELA DÍAZ, C., Roj: STS 123/2019 - ECLI: ES:TS:2019:123. Id Cendoj: 28079120012019100050. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 22/01/2019. Nº de Recurso: 10315/2018. Nº de Resolución: 16/2019. Procedimiento: JURADO-Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ CL 1198/2018, STS 123/2019.
MARTÍNEZ ARRIETA, A.,en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002.Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2013, pág. 315, 316.
MAZA MARTÍN, J. M.,Roj: STS 6969/2005 - ECLI: ES:TS:2005:6969. Id Cendoj: 28079120012005101309. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 16/11/2005. Sección: 1. Fecha: 16/11/2005. Nº de Recurso: 1232/2004. Nº de Resolución: 1330/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
ORTIZ ÚRCULO, J., Del veredicto, fallo y sentencia, en I Jornadas sobre el Jurado. Juan Burgos Ladrón de Guevara. Director/Coordinador. Universidad de Sevilla/Secretariado de Publicaciones. Sevilla 1995, pág. 27.
ORTIZ-ÚRCULO, J., Juez o fiscal instructor; o todo lo contrario, El notario del siglo XXI, marzo-abril 2017, nº 72.
SORIANO SORIANO, J. R.,en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2013, pág. 273.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, el primer epígrafe de su capítulo IX. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
cuando los componentes del jurado proceden al reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado al redactar el acta de votación del objeto de veredicto que les ha elaborado el magistrado que los preside no lo hacen libérrimamente y de modo emancipado sino ahormados a las “reglas” con las que el magistrado que los preside redactó su objeto de veredicto


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.