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LA PROGRESIVA ELIMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LA EJECUCIÓN PROCESAL

En el modelo español de litigación civil, es la existencia de un título ejecutivo lo que justifica la “acción ejecutiva” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en “sus propios términos” (artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial) en los casos en que el contenido del título ejecutivo no es cumplido voluntariamente para cuando en el concreto ejercicio funcional de la jurisdicción constitucional en orden a “ejecutar lo juzgado” haya existido previa declaración jurisdiccional constitucional justificadora del título ejecutivo -es el título ejecutivo judicial- (arts. 117.3. de la Constitución) o para cuando no exista previa declaración jurisdiccional constitucional justificadora del título ejecutivo -es el título ejecutivo extrajudicial-.

Al respecto y correlativamente a que la ejecución procesal presupone la existencia de un título ejecutivo (VELLANI): «le azioni esecutive presuppongono anzitutto l´esistenza di un titolo esecutivo: “nulla executio sine titulo”» (ZANZUCCHI), se ha dicho que “aunque de, ordinario, exista una estrecha unión entre proceso de declaración y proceso de ejecución, ni la actividad ejecutiva es un complemento necesario del proceso declarativo, ni a toda actividad ejecutiva debe preceder, necesariamente, un proceso de declaración” (FERNÁNDEZ).

Pues bien, en este enredo sobre la ejecutividad del título cuando no es cumplido voluntariamente, late la progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución forzosa que es urgente poner de manifiesto; a saber, la ley orgánica del Poder Judicial ha previsto que los letrados de la administración de justicia -que no ejercen funciones jurisdiccionales constitucionales (art. 117.3. de la Constitución)- tengan “competencia” en “ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados” (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
Semejante estado en que se halla la ejecución procesal en España se explica aún mejor si se tiene en cuenta que “la legislación europea muestra una fuerte inclinación hacia la desjudicialización de los órganos de ejecución a través del establecimiento de agentes públicos y/o privados para hacer cumplir los títulos ejecutivos. La tutela ejecutiva no descansa únicamente en la persona del juez, sino que alguna fases de la ejecución -particularmente aquellas que carecen de contencioso- se entregan a profesionales especializados” (VARGAS PAVEZ).

Pocas cavilaciones son precisas para poder afirmar que el “ejecutar lo juzgado”, a que alude el artículo 117.3. de la Constitución, ha dejado de ser ejercicio pleno [exclusivo] de función jurisdiccional constitucional. Y en la estela de lo dicho hasta aquí, se sitúa la vexata quaestio respecto a saber qué es lo que “compete” ya, a letrados de la administración de justicia ya, a jueces y magistrados constitucionales (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial). Pero siempre con la mirada puesta en que si el “ejecutar lo juzgado”, a que alude el artículo 117.3. de la Constitución forma “parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, es consecuente que los principios del proceso de ejecución se adecuen  (…), especialmente en lo que se refiere a la contradicción e igualdad de las partes” (BONET NAVARRO).
 
Por lo pronto y dejando a un lado los posibles desencuentros que puedan surgir entre unos -letrados de la administración de justicia- y otros -jueces y magistrados constitucionales, no suscita duda que la ejecutividad del título, en “sus propios términos” (artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial) es una “actividad”- ¿procesal-jurisdiccional? o ¿la propia de un reglamento de procedimientos?- autónoma y reglada.

Por lo mismo, las vicisitudes de esa progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución forzosa, han encontrado, no obstante, a su paso la doctrina constitucional de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 (LA LEY 14162/2016) para el proceso civil de ejecución. Y todo viene a propósito de que el Tribunal Constitucional ha establecido que todas las decisiones procesales de los letrados de la administración de justicia son recurribles ante un juez al resolverse la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación al artículo 102 bis 2 de la ley 29/1998, precepto que está en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la ley 6/1985, del Poder Judicial (OLLERO TASSARA). Al respecto, se confirma que el primer párrafo del artículo cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución Española en su artículo 24.1. al excluir la posibilidad de que el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación sea revisado por el juez o tribunal a través de un recurso directo de revisión. Y por ende, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del citado párrafo del artículo 102 bis de la ley 29/1998 (OLLERO TASSARA).

Todo apunta a que “ahora ya no se puede sostener que, por aplicación del art. 562.1.1.º de la ley de enjuiciamiento civil, el único recurso posible contra las decisiones del letrado de la administración de justicia es el de reposición ante él mismo” ya que “contra el decreto que lo resuelva debe entenderse que procede en todo caso el recurso de revisión ante el Juez, para evitar que una decisión quede inmune al control jurisdiccional” (BANACLOCHE PALAO).
Y lo curioso del asunto radica en que lo que les “compete” a unos y a otros -letrados de la administración de justicia y jueces y magistrados constitucionales-, se halla sustentado en normas de indudable orden público o de ius cogens que las partes no pueden disponer y en las que no convergen elementos que tipifican la justicia privada como la sustitución o la coerción.

Bibliografía:

BANACLOCHE PALAO, J., Todas las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia son revisables en todas las jurisdicciones. La inevitable extensión de la STC 58/2016, de 17 de marzo, Diario La Ley, Nº 8779, Sección Tribuna, 9 de Junio de 2016, Ref. D-233.

BONET NAVARRO, J. Cuatro cuestiones generales, problemáticas y omitidas en el proceso civil de ejecución, en Revista del Poder Judicial. Primer trimestre 2002. Número 65, pág. 137.

FERNÁNDEZ, M. A. El proceso de ejecución. Barcelona 1982, pág. 20, 51, 52, 53, 97, 98, 111, 258 y 259.

OLLERO TASSARA, A., Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo de 2016 (Boletín oficial del Estado núm. 97 de 22 de abril de 2016).

VARGAS PAVEZ, M. Reflexiones en torno a la figura del oficial de ejecución en el proyecto de reforma de la justicia civil chilena, en Justicia civil y comercial: una reforma cercana. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo (AECID). Santiago de Chile 2011, pág. 473.

VELLANI, M. Titolo esecutivo, en Riv. trim. dir. proc. civ. 1979, pág. 1625 y ss.

ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 181.

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del libro del autor Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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