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LA PRETENSIÓN DECLARATIVA

Con la pretensión declarativa se insta al tribunal a que declare o explique de una manera perceptible y patente, la existencia de derechos y de situaciones jurídicas” (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil). En la ley de enjuiciamiento civil se reconocen a la parte demandante, tres tipos de pretensiones “abstractas” (jugement déclaratoire, declaratory judgment) que permiten el “libre acceso” como derecho a la Jurisdicción (ALMAGRO NOSETE) y que no son otras que las de condena, meramente declarativa y constitutiva (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

La pretensión declarativa de condena persigue no sólo una declaración jurisdiccional de derechos y de situaciones jurídicas” (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil), sino que se condene -o en su caso se absuelva- por el tribunal, otorgando a la sentencia de condena que se pronuncia, fuerza ejecutiva. Es la denominada “condena a una determinada prestación” a que alude el artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil.

Dos son los momentos que pueden distinguirse en este tipo de pretensión declarativa: la declaración de condena en la sentencia, y la ejecución de ésta cuando el condenado no cumple. En efecto, son pretensiones declarativas de condena las que permiten la constitución de títulos ejecutivos (“quelle, che, previo accertamento dell´esistenza di un diritto ad una prestazione (dare, fare, non fare, ecc.), tendono ad ottenere dal giudice l´emanazione di un comando rivolto alla parte soccombente di eseguire codesta prestazione dovuta all´attore” -ZANZUCCHI) y con ellas se accede a la fase ejecutiva de lo declarado en la sentencia (“aprono adito allo stadio di esecuzione forzata; cosichè la sentenza di condanna è titolo esecutivo” ZANZUCCHI).

Conjuntamente con la pretensión declarativa de condena y como una simple variante de la misma, se alude también a las condenas de futuro. Este supuesto tiene lugar cuando respecto del factum que sirve de sustento al “derecho del sujeto” no procede aún la declaración jurisdiccional del derecho estribando además, la distinción esencial entre una pretensión condena y una pretensión meramente declarativa en que la primera, una vez producida la declaración jurisdiccional origina su ejecución jurisdiccional sin necesidad de una nueva declaración del tribunal, a diferencia de la segunda que nunca puede por sí sola justificar la ejecución procesal.

El calado de los desacuerdos en torno a la tipificación de las pretensiones declarativas ha sido tal, que el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil acaba interpelando (además) a la denominada pretensión meramente declarativa. Y atendiendo al acierto que la misma pueda ofertar, es la perspectiva que con atrevimiento se desea usufructuar.

La finalidad de la pretensión meramente declarativa no es otra que la necesidad de que la declaración jurisdiccional origine una situación de certeza ante una posición jurídica controvertida, quedando satisfecho el factum que sirve de sustento al derecho del sujeto -derecho subjetivo- con esa declaración. Es la denominada “declaración de la existencia de derecho y de situaciones jurídicas” (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

La pretensión meramente declarativa tiende a crear certeza (“tendono ad ottenere l´accertamento dell´esistenza (…) o inesistenza (…) di un rapporto giuridico incerto e controverso, o, in caso di espressa norma di legge, di un fatto giuridicamente rilivante ZANZUCCHI). Pero, mientras en la pretensión declarativa de condena y constitutiva, la declaración existe como “prejudicial” a la condena o a la nueva constitución jurídica, las pretensiones meramente declarativas persiguen la certidumbre jurídica del derecho controvertido (“l´accertamento existe come pregiudiziale alla condanna e alla modificazione giuridica. Nelle (…) di mero accertamento, però, l´accertamento, anziche avere un valore pregiudiziale, esaurice lo scopo (…) del processo, ed ha questa sola funzione: quella di far certo il diritto” ZANZUCCHI).

 

 

 

Y si ahora conviene centrarse en la pretensión meramente declarativa es porque en ella se confirma la idea de que, a causa de ella, “tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden por sentencias meramente declarativas aquéllas que se limitan a la constatación de una situación jurídica preexistente, dotándola de firmeza jurídica” (CINTO LAPUENTE). Pero, la admisibilidad de la pretensión meramente declarativa ha planteado problemas de metodología, en modo alguno pacíficos.

El Tribunal Supremo, en un primer momento, en lugar de construir metodológicamente la pretensión meramente declarativa, prefirió acudir al viejo sistema de la llamada acción de jactancia, para terminar por admitirla en sentencias de 25 de junio de 1943 (Repertorio de aranzadi 839) y de 22 de septiembre de 1944 (Repertorio de aranzadi 1004), entre otras. En concreto, la sentencia de 22 de septiembre de 1944 señalaba que la acción “puramente” declarativa fue vislumbrada, con independencia del principio de provocación -jactancia-, “por los juristas patrios del siglo XVI, terminando por reconocerla el Tribunal Supremo y aun cuando en la actualidad no se ha llegado a una adecuada construcción sistemática, tiene interesantes aplicaciones y un amplio apoyo doctrinal, siempre que en los particulares casos esté su utilización justificada por una necesidad de protección jurídica”.

 

 

 

En consecuencia, el Tribunal Supremo comenzó, en la década de los cuarenta del siglo XX, a perfilar la figura de la pretensión meramente declarativa, desechando la forma arcaica e innecesaria de la “provocación”, que tenía lugar mediante el ejercicio de la llamada “acción de jactancia”. Jurídicamente la jactancia consistía en el alabarse una persona de tener un derecho contra otro, en cuyo caso el perjudicado por la jactancia podía obligar al jactancioso a que presentase demanda de su pretendido derecho, obligando al Tribunal a su declaración -mera declaración-. Era el perjudicado el que tenía a su favor la denominada “acción de la jactancia”, en virtud de la cual el Tribunal ordenaba, al que se jactó, a que interpusiera una demanda y así poder llevar a cabo la declaración de la pertenencia del derecho. La llamada “acción de jactancia” tiene su precedente en el Derecho romano e inspirada en él fue recogida en nuestro Derecho por la Partida 3ª Tít. II Ley 46. Por tanto, la provocación mediante la acción de jactancia se hace coincidir con la pretensión meramente declarativa.

Conviene examinar, por último, la tercera modalidad de pretensión declarativa. Es la pretensión (declarativa) constitutiva. Las pretensiones constitutivas son igualmente una de las categorías de pretensiones declarativas aludidas por el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil que se pueden ejercitar en el proceso civil. A través de la pretensión constitutiva se solicita la declaración jurisdiccional que permita el cambio jurídico, que comprende la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. Es la denominada “constitución, modificación o extinción” a que alude el artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil. Al respecto, las pretensiones declarativas constitutivas pretenden constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas («tendono a porre in essere sentenze, aventi per effetto di “costituire, modificare o estinguere rapporti giuridici (con effetto fra le parti, i loro eredi o aventi causa)”» (ZANZUCCHI).

Las características de estas pretensiones declarativas se hallan en que aquello que constituye su objeto, consiste en que la declaración jurisdiccional produzca un “estado constitutivo” que antes no existía por lo que los efectos del cambio jurídico comienzan en el momento en que el cambio se ha producido y se produce cuando la sentencia es cosa juzgada (“passa in giudicato” CHIOVENDA) por lo que por propia naturaleza se origina ex nunc (“normalmente agisce ex nunc” CHIOVENDA). Al respecto, “las demandas constitutivas (Gestaltungsklagen) se diferencian de las demandas de condena y declarativas porque están dirigidas a la inmediata creación de una modificación jurídica” (LEIBLE).

No es fácil distinguir la pretensión constitutiva de la declarativa o de la de condena, pues en cuanto a esta última hay que tener en cuenta si la situación jurídica a constituir se impone, además, como condena jurisdiccional a una de las partes y respecto de las pretensiones meramente declarativas hay que precisar que a través de ellas no se pide al tribunal la declaración del cambio de situación jurídica sino una mera declaración “de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas” (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

Bibliografía:

ALMAGRO NOSETE, J. El “libre acceso” como derecho a la Jurisdicción, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid. Vol. XIV. Madrid 1970. Núm. 37, pág. 95 y ss.

CHIOVENDA, G., Principii di Diritto Processuale Civile. Jovene Editore. 1965. Reproducción inalterada con prefacio del Prof. Virgilio Andrioli, pág. 185; 186, 579.

CINTO LAPUENTE, Mª. V., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 162.

LEIBLE, S., Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 90, 93, 173 y 178.

ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 76, 77, 134, 139, 140, 145, 321 y 322.

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007

 

 

en la ley de enjuiciamiento civil se reconocen a la parte demandante tres tipos de pretensiones “abstractas” que permiten el “libre acceso” como derecho a la Jurisdicción y que no son otras que las de condena, meramente declarativa y constitutiva



 
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