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LA PRECEPTIVA UNIÓN A LA DEMANDA EJECUTIVA DE LAUDOS O RESOLUCIONES ARBITRALES DEL CONVENIO ARBITRAL Y DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN EL ARBITRAJE

La demanda ejecutiva de laudos o resoluciones arbitrales requiere como presupuesto procesal de su presentación “en forma” que con la misma se acompañe elconvenio arbitral y de los documentos acreditativos de la notificación a las partes que intervinieron en el arbitraje (artículo 550.1.1º de la ley de enjuiciamiento civil).

Para comprender en sus exactos términos procesales la justificación de ambas exigencias, es preciso aludir a que el laudo arbitral posee una tipificación documental autónoma. Basta con el solo documento -laudo arbitral y/o resolución arbitral- elaborado por el árbitro para poner término a la sustanciación de las actuaciones arbitrales. Por tanto y a diferencia de la ley de arbitraje de 1988 ya no existe la dualidad entre laudo arbitral documento, de un lado y, de otro la preceptiva presentación del documento -laudo arbitral y/o resolución arbitral- ante el Notario.
 
En consecuencia, la forma notarial del laudo arbitral y/o resolución arbitral no actúa como un requisito ad validitatem según el artículo 37.8. de la vigente ley de arbitraje por lo que no es, por regla general, una exigencia necesaria para su validez. En este punto la vigente ley de arbitraje adopta un criterio opuesto a nuestra tradición histórica que consideró “necesaria y solemne la forma notarial en la protocolización del laudo” (CAMPO VILLEGAS).
 
Esa tipificación documental autónomadel laudo arbitral y/o resolución arbitral en la vigente ley de arbitraje no excluye su subsunción potestativa -no preceptiva- mediante la presentación ante Notario para su protocolización notarial. Según el artículo 37.8. de ley de arbitraje el laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Con ese fin cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado. La protocolización notarial del laudo arbitral, pese al carácter facultativo que posee el artículo 37.8 de ley de arbitraje, sería recomendable para evitar la oposición a la ejecución instada cuando se justifique en falta de autenticidad del laudo arbitral (artículo 559.1.4º. de la le de enjuiciamiento civil).
 
No obstante, la anterior recomendación aun cuando pueda estar justificada por su sensatez, olvida que cuando las partes suscriben un convenio arbitral se obligan a cumplir lo que han negociado mediante el convenio arbitral que han suscrito, a que lo negociado sea resuelto por un árbitro y que el resultado final de esa negociación sea fidedigno respecto de todo lo que ha sido objeto de negociación a lo largo del arbitraje siguiendo las pautas marcadas por el convenio arbitral. Por tanto, la oposición a la ejecución de un laudo arbitral y/o resolución arbitral por “falta de autenticidad” (artículo 559.1.4º. de la le de enjuiciamiento civil) solo estaría justificada en una ausente cultura de arbitraje en la que la sospecha o la desconfía que se proyecta sobre el propio árbitro no sería lo inhabitual y sí un riesgo a tener en cuenta. Pero, esos riesgos no encajan bien con una deseable cultura de arbitraje.
 
Por ello y aun cuando se haya mantenido que el laudo arbitral es un pronunciamiento contenido en una resolución jurisdiccional. O sea, «... el pronunciamiento (...) contenido en una resolución jurisdiccional -y el laudo lo es- ...» (HERRERO PEREZAGUA), la conceptuación no jurisdiccional y, por tanto, negocial del laudo arbitral y/o resolución arbitral se conecta con uno de los principios informadores del mismo consistente en admitir la presunción [iuris tantum] de legalidad del laudo arbitral. En efecto, «... la presunción (iuris tantum) de legalidad del laudo arbitral (...) implica primero, la verdadera aceptación de las apreciaciones de hecho realizadas por los árbitros y, segundo, la eliminación de la desconfianza hacia esta institución que, en última instancia, es la causa de la proliferación excesiva de recursos de anulación basados en este (...) y que, además, desvirtúa la verdadera naturaleza del arbitraje» (ARTUCH IRIBERRI).
 
Esa presunción de legalidad del laudo arbitral y/o resolución arbitral posee una extrema importancia para el arbitraje por cuanto no desconoce que su especial naturaleza negocial [no jurisdiccional] ha de ser aprehendida por su filiación procesal -pero se desea reiterar: no jurisdiccional-. El laudo arbitral y/o resolución arbitral que pronuncia el árbitro es el objeto de control judicial. Pero, no es una sentencia jurisdiccional pues la función que asume el árbitro si bien es procesal no es, en cambio, jurisdiccional y su origen se encuentra en lo negociado por las partes en el convenio arbitral lo que explica que deba acompañarse a la demanda ejecutiva del laudo arbitral y/o resolución arbitral el convenio arbitral que lo justifica como “título” que lleva aparejada ejecución (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Y por lo que se refiere a “acompañar” a la demanda ejecutiva los “documentos acreditativos” de la notificación del laudo arbitral y/o resolución arbitral, es preciso indicar que según el artículo 37.7. de la ley de arbitraje los árbitros deben notificar el laudo arbitral y/o resolución arbitral a las partes en la forma y en el plazo que hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3. de la ley de arbitraje dentro del plazo de seis meses o de su prorroga establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la ley de arbitraje.
 
Esa notificación del laudo arbitral y/o resolución arbitral establece la fecha a partir de la cual comienza el plazo para plantear su control judicial. Es uno de los actos a realizar por el árbitro que es la persona autorizada para hacerlo por lo que en la realización de la notificación deben observarse los requisitos mínimos que aseguren al destinatario el conocimiento del acto y posibiliten el ejercicio de los derechos que le asisten, a fin de garantizar el principio de defensa. En este sentido, debe considerarse como de aplicación supletoria lo establecido en el artículo 248.4. de la ley orgánica del Poder Judicial acerca de la necesidad de indicar a las partes, al tiempo de notificar el laudo arbitral y/o resolución arbitral el control judicial a que puede ser sometido, órgano judicial ante el que deben plantearse ese control judicial y plazo para ello, e incluso si ese plazo se refiere a días naturales o hábiles dadas las trascendentales consecuencias que puede comportar una u otra calificación. Esta exigencia resulta de riguroso cumplimiento en los casos en el que la parte carece de asistencia de abogado, cuyos conocimientos puedan suplir una insuficiente información sobre sus derechos.
 
Por tanto, la notificación del laudo arbitral y/o resolución arbitralefectuada por una abogada que defendía a la otra parte si bien puede servir para facilitar su conocimiento extraarbitral en ningún caso puede tenerse por verdadera notificación lo que no se produce hasta que se lleve a cabo por el órgano encargado de efectuarla, es decir, por el árbitro que es cuando propiamente tiene lugar ese concreto acto (TUERO ALLER).
 
Pero, la fehaciencia en la notificación del laudo arbitral y/o resolución arbitral no es notarial. Es la que realiza personalmente el propio árbitro a lo que se une el cómputo ad quem del plazo para laudar, así como su prórroga, se realiza del modo establecido en el artículo 5. b) de la ley de arbitraje. Destaca, por tanto, por su laicidadque le hace excluir el rito notarial. La laicidad del cómputo para laudar distinguía a la ley de arbitraje de 1988 de la ley de arbitrajes de derecho privado de 1953.
 
Esa laicidad del cómputo ad quem para laudar precisa que quien sostiene la validez de ese cómputo asuma siempre la carga de su prueba ya que a los «a los efectos de fijeza en la fecha, se estima que corresponde a la parte que sostiene su validez la carga de la prueba de que se dictó realmente en la fecha que se indica en el mismo y se procedió a su notificación,a los efectos de evitar picarescas sobre laudos con fechas atrasadas» (RAMÓN HOMAR).
 
Bibliografía:
 
ARTUCH IRIBERRI. E., Nota, en RCEA, 1998, pág. 197.
 
CAMPO VILLEGAS, E., Problemas de forma en el laudo arbitral, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004, pág. 161.
 
 
 
TUERO ALLER. F., Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de octubre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2002, §304, pág. 734.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: La huida de la ejecución de la jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-6-0. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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