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LA PERSONA PROCESAL

 Para hallarse legitimado -legitimatio- como parte procesal por el ordenamiento procesal civil para actuar valida y eficazmente en el proceso civil -ad processum- permitiendo la personación “en forma” (“cuestión de forma”), se requiere que aquella -la parte procesal- deba ser persona procesal.

Ser persona procesal es una garantía procesal. Más exactamente, la primaria y primera de las garantías procesales que justificada en la existencia misma del proceso civil (GÓMEZ ORBANEJA) garantiza su valida y eficaz personación en el proceso civil. Se ha de ser persona procesal. Si no se es persona procesal no se es nada para el proceso civil. Pero ¿quién es persona procesal?
 
Por lo pronto, con la vigente ley de enjuiciamiento civil la situación parece haber mejorado notoriamente en tanto que ya no vale acudir a la recurrente idea, con la vigencia de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, consistente en afirmar que la personalidad procesal -esto es, quién es persona en el Derecho procesal civil- equivalía a la persona de derecho civil.
 
No es posible re-suscitar los argumentos consabidos en torno a la denominada “teoría de la coincidencia” según la cual la persona de derecho civil coincide con la persona procesal y que supone que “o criterio fixado na lei para se saber quem tem personalidade judiciaria é o da correspondência (coincidência ou equiparação) entre a personalidade jurídica (ou capacidade de gozo de direitos) e a personalidade judiciária” [la personalidad procesal coincide o se equipara con la personalidad de derecho civil] (VARELA, BEZERRA y E NORA). O, como también se ha indicado: “si può dire che la capacità processuale altro non è se non la capacità di agire sostanziale [la capacidad procesal no es otra cosa que la capacidad de actuar del derecho civil], riferita al compimento di atti processuali in un proceso” (COMOGLIO, FERRI y TARUFFO).
 
Por contra, es perfectamente admisible mantener la tesis opuesta: la existencia de la persona procesal no responde a la denominada “teoría de la coincidencia”. La persona procesal no posee más ámbito de referencia que el que le marca la propia ley de enjuiciamiento civil. Es su “contexto” de garantía en el que conscientemente ha de personarse. Por ello, con la personalidad -procesal-, el sujeto -la persona procesal- existe para el derecho procesal. No, para otro tipo de derecho o ámbito del ordenamiento jurídico. Es persona procesal. En efecto, “faltaba evidenciar esa ruptura normativamente y la legislación procesal se prestaba a ello como quizás ninguna otra debido a la pluralidad de sujetos no personas que trataban de actuar ocupando las posiciones activa y pasiva en el proceso” (ALISTE SANTOS).
 
Al respecto, en el modelo español de litigación civil, se da el paso al reivindicar, para el derecho procesal civil, la autonomía conceptual de la persona procesal que nunca se debió ubicar en las fuentes civilistas aun cuando ya ubicados en la procesalística española todavía se insista en la denominada “teoría de la coincidencia” que postula “que la capacidad para ser parte esté íntimamente relacionada con la personalidad jurídica de derecho civil” (DE LUCCHI LÓPEZ-TAPIA). Ahora la metodología que adopta la ley de enjuiciamiento civil para su “persona” es procesal. No civilista. Al respecto conviene tener presente que “son múltiples los supuestos en los que sin existir personalidad o capacidad jurídica, parece preciso, o al menos muy conveniente, reconocer capacidad para ser parte” (GARNICA MARTÍN).
 
Con tales antecedentes, se acredita que ser persona procesal no es al Derecho procesal civil lo que la capacidad jurídica o la personalidad civil es al Derecho civil. O sea, que no se adopta el denominado “criterio de la coincidencia”. La metodología que adopta la ley de enjuiciamiento civil para su “persona” es procesal. No civilista.
 
Bibliografía:
 
COMOGLIO, L. P., FERRI, C. y TARUFFO, M. Lezioni sul processo civile. Il Mulino. Segunda edición. 1998, pág. 291.
 
DE LUCCHI LÓPEZ-TAPIA, Y. Conceptos básicos de derecho procesal civil. Editorial Tecnos. Madrid 2008, pág. 174.
 
GARNICA MARTÍN, J. F. Las partes en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: novedades más significativas, en Revista del Poder Judicial. Segundo trimestre 2001. Número 62. 3ª Época, pág. 210 y 211.
 
GÓMEZ ORBANEJA, E. Derecho procesal civil. Volumen Primero. Parte general. El proceso declarativo ordinario. Madrid 1975, pág. 124.
 
VARELA, A. BEZERRA, J. M. y E NORA, S. Manual de processo civil. Coimbra editora, Limitada 1985, pág. 109 y 110.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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