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LA PERSONA PROCESAL Y LA CAPACIDAD DE LA NATURALEZA DE OSTENTAR PERSONALIDAD PROCESAL

 Para hallarse legitimado -legitimatio- como parte procesal por el ordenamiento procesal civil para actuar valida y eficazmente en el proceso civil -ad processum- permitiendo la personación “en forma” (“cuestión de forma”), se requiere que la parte procesal deba ser persona procesal.

Ser persona procesal es una garantía procesal -la primaria- para actuar legitimado -legitimatio- valida y eficazmente en el proceso civil -ad processum-. Se ha de ser persona procesal. Si no se es persona procesal no se es nada para el proceso civil. En definitiva, hay que averiguar quién es persona procesal. Y es persona procesal quien posee personalidad procesal o capacidad para ser parte. Al respecto, “la capacidad de ser parte (Parteifähigkeit) es la capacidad de ser parte para ser admitido en un proceso” (LEIBLE). Pero ¿quién es persona procesal?
Ser persona procesal es una garantía procesal. Más exactamente, la primaria y primera de las garantías procesales que, justificada en la existencia misma del proceso civil (GÓMEZ ORBANEJA), garantiza su valida y eficaz personación. Se ha de ser persona procesal. Si no se es persona procesal no se es nada para el proceso civil. En definitiva, hay que averiguar quién es persona procesal. Y es persona procesal quien posee personalidad procesal o capacidad para ser parte. Pero, de nuevo surge la interrogante ¿quién es persona procesal? ¿Es posible plantear unavisión geocéntrica de la persona procesal?
La respuesta a la anterior interrogante puede que “adopte nueva performance en atención a nuevas exigencias sociales, y que de modo simbólico se intenta mostrar lo irreal o extraño como algo cotidiano o común se concrete” (GUTIÉRREZ OTINIANO) sustituyendo a la persona procesal antropocéntrica por la “persona procesal” geocéntrica. En concreto, esa visión geocéntrica de la “persona procesal” se desprende del artículo 71 de la Constitución de Montecristi (Texto Constitucional Ecuatoriano de 2008) para la que la naturaleza tiene la condición de sujeto de Derecho.
«A merced de tal reconocimiento, en 2010 se registró un caso a partir del problema producido por la obra de ensanchamiento de la vía Vilcabamba-Quinara la cual para su construcción depositó grandes cantidades de piedras y material de excavación sobre el Río Vilcabamba, sin estudios de impacto ambiental, violando directamente los derechos de la naturaleza, aumentaba el caudal y provocaba riesgos de desastres por la crecida del río por lluvias en el invierno provocando además grandes inundaciones que afectaban a las poblaciones que viven en sus revieras y aprovechan su agua. En tal sentido, presentaron una acción ante la Corte Provincial de Justicia de Loja el señor Richard Frederick Wheeler y la señora Eleanor Geer Huddle, el 30 de marzo del 2011, a favor de la Naturaleza, particularmente a favor del Río Vilcabamba, y en contra del Gobierno Provincial de Loja.
 
 
 
La Corte Provincial de Loja resolvió mediante acción de protección en los siguientes términos: Aceptar el recurso planteado y revocar la sentencia impugnada declarando que la entidad demandada está violentando el derecho que la Naturaleza tiene de que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (GUTIÉRREZ OTINIANO).
Por tanto, la capacidad de goce de la personalidad procesal estaría reservada también a la naturaleza, tras el proceso de constitucionalización de su Derecho a ser conservada y, por tanto, replantea nuevamente los alcances del concepto “capacidad para ser parte en el campo constitucional” comprometiendo otras veces, otras áreas del Derecho como consecuencia del tránsito de una justicia constitucional antropocéntrica a una de carácter geocéntrica (GUTIÉRREZ OTINIANO).
 
 
Dicha tendencia, se reforzó aún más cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia (2012) mediante Ley n° 300 dictó el marco jurídico de protección de la madre tierra y desarrollo integral para vivir bien de cuyo artículo 4, se desprende el reconocimiento de derechos de la Madre Tierra [la “pacha mama”] como sujeto colectivo de interés público. (p. 3), siendo Madre Tierra la según lo definido por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia (2012):
el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común. La Madre Tierra es considerada sagrada; alimenta y es el hogar que contiene, sostiene y reproduce a todos los seres vivos, los ecosistemas, la biodiversidad, las sociedades orgánicas y los individuos que la componen (p. 5) (GUTIÉRREZ OTINIANO).
Bibliografía:
GUTIÉRREZ OTINIANO, J. E. Tendencias en la justicia constitucional iberoamericana. Desafíos en el derecho procesal general, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje,1, 2020, pág. 40,4
LEIBLE, S., Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 90, 93, 173.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
la capacidad de goce de la personalidad procesal estaría reservada también a la naturaleza o a la Madre Tierra


 
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