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LA PERSONA PROCESAL

 La cuestión de procedendo de la parte en el proceso civil requiere que sea persona procesal. Ser persona procesal es una garantía procesal -la primaria- para actuar valida y eficazmente en un proceso civil. Se ha de ser persona procesal. Si no se es persona procesal no se es nada para el proceso civil. En definitiva, hay que averiguar quién es persona procesal. Y es persona procesal quien posee personalidad procesal. Al respecto, “la capacidad de ser parte (Parteifähigkeit) es la capacidad de ser parte para ser admitido en un proceso” (LEIBLE). Pero ¿quién es persona procesal?

Por lo pronto, ser persona procesal es una garantía procesal. Más exactamente, la primaria y primera de las garantías procesales que, justificada en la existencia misma del proceso civil (GÓMEZ ORBANEJA), garantiza su valida y eficaz personación. Se ha de ser persona procesal. Si no se es persona procesal no se es nada para el proceso civil. En definitiva, hay que averiguar quién es persona procesal. Y es persona procesal quien posee personalidad procesal o capacidad para ser parte. Pero, de nuevo surge la interrogante ¿quién es persona procesal?
Una de las grandes aportaciones de la vigente ley de enjuiciamiento civil consiste en que mediante su normativa surge la persona procesal que descarta que estemos “no ante la aplicación al proceso de la capacidad jurídica civil, sino ante una aplicación del fenómeno más general de la capacidad” (MONTERO AROCA).
No es posible re-suscitar los argumentos consabidos en torno a la denominada “teoría de la coincidencia” según la cual la persona de derecho civil coincide con la persona procesal y que supone que “o criterio fixado na lei para se saber quem tem personalidade judiciaria é o da correspondência (coincidência ou equiparação) entre a personalidade jurídica (ou capacidade de gozo de direitos) e a personalidade judiciária” [la personalidad procesal coincide o se equipara con la personalidad de derecho civil] (VARELA, BEZERRA y E NORA). O, como también se ha indicado: “si può dire che la capacità processuale altro non è se non la capacità di agire sostanziale [la capacidad procesal no es otra cosa que la capacidad de actuar del derecho civil], riferita al compimento di atti processuali in un proceso” (COMOGLIO, FERRI y TARUFFO).
Por contra, es perfectamente admisible mantener la tesis opuesta: la existencia de la persona procesal no responde a la denominada “teoría de la coincidencia”. La persona procesal no posee más ámbito de referencia que el que le marca la propia ley de enjuiciamiento civil. Es en su contexto de garantía en el que conscientemente ha de personarse. Por ello, con la persona procesal, la persona existe para el derecho procesal. No, para otro tipo de derecho o ámbito del ordenamiento jurídico. Es la persona procesal.
En efecto, “faltaba evidenciar esa ruptura normativamente y la legislación procesal se prestaba a ello como quizás ninguna otra debido a la pluralidad de sujetos no personas que trataban de actuar ocupando las posiciones activa y pasiva en el proceso” (ALISTE SANTOS). La persona procesal «se distingue de su homónima civil (la capacidad jurídica) en que es considerablemente más amplia, al reconocérsela el ordenamiento procesal a sujetos o entidades que carecen de ella en el derecho privado (tales como, por ejemplo, algunas “masas patrimoniales o patrimonios separados”, o las propias entidades “sin personalidad jurídica”)» (GARBERÍ LLOBREGAT).
En la ley de enjuiciamiento civil se reivindica la autonomía conceptual de la persona procesal que nunca se debió ubicar en las fuentes civilistas aun cuando ya ubicados en la procesalística española todavía se insista en la denominada “teoría de la coincidencia” que postula “que la capacidad para ser parte esté íntimamente relacionada con la personalidad jurídica de derecho civil” (DE LUCCHI LÓPEZ-TAPIA) O, que “es posible trazar un paralelismo entre los sujetos a los que el código civil confiere capacidad jurídica y los sujetos que la LEC [ley de enjuiciamiento civil] reconoce capacidad para ser parte” (FERNÁNDEZ LÓPEZ). O que “la capacidad para ser parte es el trasunto procesal de la personalidad jurídica” (RIFÁ SOLER, RICHARD GONZÁLEZ, RIAÑO BRUN). O, que la capacidad para ser parte “ser atribuye a todos los sujetos que tienen capacidad jurídica según el código civil” (BANACLOCHE PALAO). O, que “la capacidad de ser parte equivale o es correlativa a la capacidad jurídica del Derecho privado” (MORENO CATENA).
 
 
 
Ahora la metodología que adopta la ley de enjuiciamiento civil para su “persona” es procesal. No, civilista. Al respecto conviene tener presente que “son múltiples los supuestos en los que, sin existir personalidad o capacidad jurídica, parece preciso, o al menos muy conveniente, reconocer capacidad para ser parte” (GARNICA MARTÍN).
Con tales antecedentes, se acredita que ser persona procesal no es al Derecho procesal civil lo que la capacidad jurídica o la personalidad civil es al Derecho civil. O sea, que no se adopta el denominado “criterio de la coincidencia”. La metodología que adopta la ley de enjuiciamiento civil para su “persona” es procesal. No civilista.
La tesis que acaba de ser expuesta, según la cual la persona procesal existe para el proceso civil al margen de su justificación civilista, se encuentra, por lo demás, evidenciada, en variados y diversos supuestos.
Por lo pronto, la hallamos en el reconocimiento de la persona procesal en el concebido y no nacido -o sea, la concepción, es persona para el proceso civil- (artículo 6.1.2º. de la ley de enjuiciamiento civil)- por lo que, sin duda, la vigente ley de enjuiciamiento civil no sólo se posiciona procesalmente, sino extrarradio del procesalismo planteando en su ámbito, además, una cuestión incluso de justificación ética.
También la persona procesalla encontramos en el reconocimiento de las entidades sin personalidad, los grupos de consumidores y usuarios.
 
 
 
También es ubicable en la “persona” procesal, el reconocimiento del fiscal como persona procesal (artículo 6.1.6º. de la ley de enjuiciamiento civil) respecto de la cual se ha indicado “que no cabe duda que las dificultades de caracterización del ministerio fiscal se acentúan cuando aquellas se analizan en relación con el proceso civil” (MARCHENA GÓMEZ) no pasando desapercibido “que concediéndole la pretensión al mismo ministerio público [el fiscal] se concilia la prohibición para el juez de recurrir de oficio al proceso” (CARNACINI).
Existe la persona procesal en el reconocimiento de las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios y que con su reconocimiento como personas procesales “se recoge la intención de la Directiva 98/27 de contar con unas personas jurídicas, de suyo capaces, pero que mediante la integración de su capacidad (habilitación) y con la publicidad necesaria, pueden actuar con carácter general ante los órganos estatales de los partícipes de la Unión Europea ejerciendo la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos de usuarios y consumidores” (HERRERA CUEVAS).
También son personas para el proceso civil, las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular hayan sido privados de sus facultades de disposición y administración por ser una realidad jurídica respecto de la que “es obvia (…) la posibilidad de que sea condenada en el proceso [civil] precisamente en esta situación de interinidad, lo que precisamente responde al concepto de herencia yacente, sin aceptación de la herencia” (GARCÍA LARRAGAN). Al que se une que ha sido entrevisto en las filas de la jurisprudencia que «no hay debate en la doctrina y la jurisprudencia sobre la carencia de personalidad jurídica propia e independiente de las comunidades de copropietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o que por sus circunstancias debieran estarlo, y “por ello actúa siempre la cabeza visible que legalmente la representa, el presidente”, de modo que “su naturaleza jurídica se asemeja a los “actos de conjunto” (…), en lo que se refiere a la manifestación de su voluntad” (…), una de cuyas consecuencias es que “son a cargo de todos los integrantes de la comunidad de propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integren, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros” (…)» (PONCELA GARCÍA).
Bibliografía:
ALISTE SANTOS, T. J. Análisis de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal del concebido en la ley de enjuiciamiento civil, en Justicia 2006, números 3-4, pág. 166
BANACLOCHE PALAO, J., con CUBILLO LÓPEZ I. J.,Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil. 4ª Edición. Wolters Kluwer. Madrid 2018, pág. 226.
CARNACINI, T., Tutela jurisdiccional y técnica del proceso. Communitas. Lima 21011. Traducción de Mario Monroy Palacios, pág. 12, 96
COMOGLIO, L. P., FERRI, C. y TARUFFO, M. Lezioni sul processo civile. Il Mulino. Segunda edición. 1998, pág. 291.
DE LUCCHI LÓPEZ-TAPIA, Y. Conceptos básicos de derecho procesal civil. Editorial Tecnos. Madrid 2008, pág. 174.
FERNÁNDEZ LÓPEZ, M., con ASENCIO MELLADO, J. Mª., CALAZA LÓPEZ, S., CUADRADO SALINAS, GARCÍA LARRAGAN, Mª. M. en LORCA NAVARRETE, A. Mª.Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 365.
HERRERA CUEVAS, E. La acción colectiva de cesación en defensa de los consumidores, en Revista del Poder Judicial. Cuarto trimestre 2004. Número 76, pág. 98.
DOIG DÍAZ, Y., FUENTES SORIANO, O., LÓPEZ YAGÜES, V., OCHOA MONZÓ, V., RIZO GÓMEZ, B., y RUIZ DE LA CUESTA FERNÁNDEZ, S., Derecho procesal civil. Parte general. Tirant Lo Blanch. Manuales. Valencia 2019, pág. 62.
GARBERÍ LLOBREGAT, J., Derecho Procesal civil. Procesos declarativos y procesos de ejecución. 5ª Edición. Bosch. Wolters Kluvers. Madrid 2019, pág. 92.
GARNICA MARTÍN, J. F. Las partes en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: novedades más significativas, en Revista del Poder Judicial. Segundo trimestre 2001. Número 62. 3ª Época, pág. 210, 211.
GÓMEZ ORBANEJA, E. Derecho procesal civil. Volumen Primero. Parte general. El proceso declarativo ordinario. Madrid 1975, pág. 124.
LEIBLE, S., Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 90, 93, 173 y 178.
MARCHENA GÓMEZ, M. El ministerio fiscal en el proceso civil, en El proceso civil y su reforma. Madrid 1998, pág. 65
MONTERO AROCA, J. con GÓMEZ COLOMER, J, L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª, P., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. 25ª Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 60.
MORENO CATENA, V., con CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.,Derecho procesal civil. Parte especia. Tirant Lo Blanch. Manuales. Valencia 2019, pág. 81.
PONCELA GARCÍA, J. A. en LORCA NAVARRETE, A. Mª. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 172.
RIFÁ SOLER, J. Mª., RICHARD GONZÁLEZ, M., RIAÑO BRUN RUIZ I., Derecho procesal civil. Volumen I. 2ª Edición adaptada a la ley 13/2009 de reforma de la Oficina Judicial. Pamplona 2010, pág. 327.
VARELA, A. BEZERRA, J. M. y E NORA, S. Manual de processo civil. Coimbra editora, Limitada 1985, pág. 109 y 110
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
la existencia de la persona procesal no responde a la denominada “teoría de la coincidencia”. La persona procesal no posee más ámbito de referencia que el que le marca la propia ley de enjuiciamiento civil. Es en su contexto de garantía en el que conscientemente ha de personarse. Por ello, con la persona procesal, la persona existe para el derecho procesal. No, para otro tipo de derecho o ámbito del ordenamiento jurídico. Es la persona procesal


 
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