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LA PARCIALIDAD EN LAS INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO POR EL MAGISTRADO QUE LO PRESIDE CONDUCEN AL MODELO DE JURADO ESCABINAL (PONENTE: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

El proverbial aspecto en que se desgaja el ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) -a saber, el quomodo (cómo se hace)- se revela idóneo para ordenar la polémica cuestión relativa al control del susodicho ejercicio. O sea, y sin mayores artificios, cabría preguntarse si el magistrado que preside el jurado controla o debe controlar la apreciación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) del jurado en orden a calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ante ellos presentadas por las partes en el juicio con el fin de proceder a emitir su veredicto.

Como no puedo dejar de dispensar atención a tan compleja problemática, convendrá comenzar por algún lado. Para tal fin, no renuncio a los dictados de la jurisprudencia; es decir a la descripción de lo que pasa en los Tribunales. Por lo que no es de extrañar que, en los párrafos venideros, aparezcan algunas referencias jurisprudenciales abusando del paciente lector. No me parece, pues, extemporánea esta última aclaración, ya que no puedo -ni debo- ocultar mi propensión a utilizar los argumentos de sus señorías como datos de una concreta práctica judicial.

Resueltamente me sitúo en el terreno de lo que se debe hacer en sede jurisdiccional. Pero no se me oculta que, también en esa misma parcela, habría que hilar fino y diferenciar los imperativos de índole institucional que suelen amontonarse bajo una genérica perspectiva descriptiva. Por ello, intentaré esmerarme identificando el registro del que, en cada ocasión, extraigo las razones de lo que considero debe ser. Así que, de nuevo, manos a la obra.

Salta a la vista que la coordenada descrita -el quomodo (cómo se hace) de si institucionalmente el magistrado que preside el jurado controla o debe controlar la apreciación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) del jurado en orden a calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ante ellos presentadas por las partes en el juicio con el fin de proceder a emitir su veredicto puede suscitar cierta confusión cuando se cruza en el camino el modelo escabinal, por lo que no conozco mejor terapia que empezar afinando -el hilar fino a que aludía renglones antes- el (a su vez) modelo institucional de Tribunal de jurado aceptado por nuestra vigente legislación procesal penal.

Así que no me parece desafiante ubicarme -ya- en la aludida coordenada. Con ese fin, me vienen pintiparadas las indicaciones del ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE aludiendo a que “entiende el recurrente que la redacción del objeto del veredicto por parte del magistrado presidente indujo a una predisposición en los miembros del jurado a la hora de apreciar la agravante de alevosía como configuradora de asesinato, dado que en el Hecho segundo existe un claro exceso en su redactado, que debiera haberse limitado al hecho mismo del homicidio, la muerte de la víctima y el animus necandi del acusado, y no obstante en su redacción, el magistrado presidente introdujo todos los elementos propios de la agravante de alevosía, al hacer alusión a los medios, modos o formas en que la comisión del hecho delictivo tuvo lugar: circunstancias del lugar (portal del inmueble muy estrecho), del medio empleado (cuchillo que portaba el acusado de 11 cms. de hoja), y del modo (arrojándola contra el suelo). Todo ello conduce a la confusión del jurado, que no pudo valorar por separado el hecho del homicidio, y habiendo votado ya el hecho desfavorable 2, no podía no considerar probado el hecho 5, pues éste hacía referencia a los mismos medios, modos o formas recogidos en aquél. Por esta razón, cuando los miembros del jurado motivan el hecho 5º, se remiten a lo ya manifestado para el 2º, desde donde ya de alguna manera se les había dirigido a la estimación de la agravante. En definitiva, según el recurrente, lo concluyente es que el magistrado presidente del Tribunal del jurado, propició un defecto en la proposición del veredicto y desde luego, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución en perjuicio del acusado”.

Ante todo, perdone el paciente lector el haberlo sometido a la lectura de parrafada tan extensa. Pero, la ilustración de la misma nos ubica en el epicentro de la coordenada descrita -el quomodo (cómo se hace) de si institucionalmente el magistrado que preside el jurado controla o debe controlar la apreciación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) del jurado en el momento de emitir su veredicto ya que lo que describe el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, se hallaría más cercano al modelo escabinal de participación ciudadana en la Administración de justicia por cuanto el quomodo (cómo se hace) por el jurado deriva de una “redacción del objeto del veredicto por parte del magistrado presidente [que] indujo a una predisposición en los miembros del jurado”.

De ahí que, la hechura del objeto del veredicto por parte del magistrado que preside el jurado a través de las propuestas cuestiones a que alude el artículo 52 de la ley del jurado y que ha de presentar al jurado para su deliberación, sea el elemento esencial para discriminar el juradismo del escabinadismo. Y, consciente de la importancia de la aludida hechura, el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE no podía -como no puede ser de otra manera- dejar de obviarla y de posicionarse respecto de ella.

En ese aspecto, el propio ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE dice que «es cierto que la ley del jurado ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el artículo 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa».

Y añade que «tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el magistrado presidente pueda redactar los hechos probados de la sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al “factum” todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto».

Y agrega el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE que «tal estructuración secuencial de proposiciones, sin duda, facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación. Por ello, la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el legislador».

¿A dónde nos desea conducir la lectura de las anteriores parrafadas del ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE? Creo que a una respuesta técnica allí donde sólo según él solo existen razones técnicas en orden a la exculpación del magistrado que presidió el jurado que supuestamente, en el criterio del recurrente, “indujo a una predisposición en los miembros del jurado a la hora de apreciar la agravante de alevosía como configuradora de asesinato”.

Según el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE en el cometido que, institucionalmente, se encomienda al magistrado que preside el jurado existen parcelas sujetas a cánones de racionalidad, pero de las que la ley (y el derecho en general) ni enseñan ni pueden enseñar nada. Por tanto, desde ese prisma, la racionalidad cubre una superficie más extensa que la mera legalidad o juridicidad.

Así se explica a las mil maravillas que el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE «no cuestionándose la autoría del recurrente en la producción de la muerte de Juana, la proposición 2ª pudo perfectamente no considerarse probada por el jurado, lo que hubiera conllevado, sin necesidad de articular, ninguna otra proposición, la exclusión de la alevosía como cualificadora del asesinato, sin olvidar que en el caso de que el jurado sólo considerase probado algunas de las afirmaciones, no todas, contenidas en el referido 2º, pudo haber optado por la posibilidad que le otorgaba el artículo 59.2 de la ley del jurado. O sea, ante una proposición redactada como la núm. 2 si el jurado hubiera estimado que había algún aspecto que debería ser alterado por impedir que quedara probado el resto de la proposición, hubiera podido introducir las pertinentes precisiones, como no lo hizo, es porque no tuvo duda en considerar probada la totalidad de la proposición».

En definitiva, no existe obstáculo alguno para admitir que, con el planteamiento normativo de la ley del jurado, la actuación del jurado puede estimarse técnicamente legal y alejada de las “redacciones” del objeto del veredicto por parte del magistrado que lo presidió con el fin de inducirle hacia cierta predisposición más propia, por ello, del modelo de jurado escabinal.

Esa práctica cercana al modelo escabinal de jurado es posible hallarla, de igual modo, en el ponente SUÁREZ ROBLEDANO). Todo comienza cuando se recurre la sentencia de la magistrada que presidió el jurado por “la existencia de parcialidad en las instrucciones dadas al jurado”.

En concreto, el artículo 846-bis c), a) LECrim justifica, específicamente, como posible alegación del recurso de apelación, frente a la sentencia del magistrado que presidió el jurado, el veredicto sustentado en la “parcialidad en las instrucciones dadas al jurado o defecto en la proposición del objeto de aquel siempre que, de ello, se derive indefensión”. En otras palabras, el citado precepto asevera que no le compete, al magistrado que presidió el jurado, influir en la apreciación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) que justifique la emisión de su veredicto.

Pero, al abrigo de la declarada imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado -alentada por el ponente SUÁREZ ROBLEDANO-, se introduce una matización de capital importancia: la que afecta a la distinción entre pruebas directas y circunstanciales en la medida en que la magistrada que presidió el jurado, al instruirle a los jurados, en orden a la valoración “según conciencia” de las mismas, afirmó que “en éste país se puede condenar por indicios” sin necesidad de prueba de cargo, influyendo así al jurado -en opinión del recurrente en apelación de la sentencia pronunciada por la magistrada que había presidido el jurado- con infracción de la exigida imparcialidad.

Si, de entrada, el ponente SUÁREZ ROBLEDANO hubiese admitido como no justificable la afirmación de la magistrada que presidió el jurado, al instruirle, en orden a la valoración “según conciencia” de las pruebas presentadas ante el jurado en el juicio sería por qué, el ponente habría pensado que, efectivamente, cuando se afirma que “en éste país se puede condenar por indicios”, la magistrada que presidió el jurado, habría influido en el jurado en orden a “conformar” la valoración “según conciencia” de las pruebas por el jurado. Lo que habría supuesto la “confusión” valorativa del jurado al hallarse influenciado por las instrucciones de la magistrada que los presidió lo que, a la vista de la literatura doctrinal, sería la negación del modelo de juradismo que instaura la ley del jurado y la adopción de un modelo de jurado escabinal más que encubierto. Pero, no fue ese el parecer del ponente SUÁREZ ROBLEDANO.

En primer lugar, defiende a “capa y espada” la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado. Por lo pronto, parte de una premisa loable y sumamente didáctica: la de que todo magistrado que preside un jurado ha de ser imparcial. Y se pone “manos a la obra”. Dice el ponente SUÁREZ ROBLEDANO: «la función del magistrado presidente del Tribunal del jurado, es la de garantizar -dice-, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso. Suya es la responsabilidad de que se respeten los principios fundamentales de presunción de inocencia, proscripción de la indefensión, prohibición de valoración de la prueba ilícitamente obtenida, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, etc, y suya es también la responsabilidad de que en el juicio se atienda cumplidamente la normativa procesal, respetándose todas las garantías, y de que el veredicto sea congruente con el derecho penal material, ya que en caso de contradicción entre el pronunciamiento sobre los hechos y el veredicto sobre la culpabilidad (culpable o inocente), está obligado a devolver el acta al jurado». Y añade: «esta importante labor del magistrado presidente, controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad».

Y, ¿de dónde extrae el ponente SUÁREZ ROBLEDANO la exigencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado? Bien fácil: «del artículo 54.3 de la ley del jurado, que dispone que “cuidará el magistrado presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio” y del artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal, que incluye como motivo de apelación la “parcialidad en las instrucciones dadas al jurado”, así como de la propia naturaleza y función de la institución».

Pero, el ponente SUÁREZ ROBLEDANO nos advierte que “sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad”. Y, entonces, no tiene empacho en aclamar y reclamar, en la actuación de la magistrada que presidió el jurado, «una presencia activa, de carácter o talante institucional, sin condicionamientos derivados de una consideración paternalista del jurado, que despreciando la madurez y ciudadanía de sus integrantes, ve en cualquier intervención institucional o funcional del magistrado presidente un signo misterioso que pudiese influir en el jurado, como si éste, a quien la Constitución y la ley le han atribuido el poder de juzgar en conciencia previa serena y secreta deliberación de sus integrantes, estuviese compuesto por inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del magistrado presidente para determinar el sentido de su decisión».

O sea, que los jurados no son “inmaduros augures pendientes -dice el ponente SUÁREZ ROBLEDANO- de la interpretación de los signos procedentes del magistrado presidente para determinar el sentido de su decisión”.

Pero, el argumento invocado no nos conduce a la conclusión que se nos había prometido -la de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado- sino a otra de cariz sorpresivo y bien distinta. Porque, aunque se maneje, por el ponente, el argumento de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado mediante una desconcertante pirueta, ha invertido la ubicación del mismo y lo sitúa en la madurez de los jurados.

Para que se entienda: la madurez del jurado haría imparcial al magistrado que lo preside. Y si, además, a lo anterior se une que, al decir del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, basta con leer las instrucciones de la magistrada que presidió «para comprobar que no se limitaron, tal y como ahora se pretende a que “en éste país se puede condenar por indicios” sin necesidad de prueba de cargo, influyendo así al jurado con infracción de la exigida imparcialidad. No pueden ser -dice el ponente SUÁREZ ROBLEDANO- más asépticas, meramente informativas o instructivas de la labor propia de los jurados, legales y plenamente constitucionales, atemperándose íntegramente a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional» llegaremos a la conclusión de que, el circulo argumentativo del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, queda cerrado en torno a una presumible imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado que la alejaría de la confusión valorativa de los jurados, con los de ella misma, de clara justificación escabinadista. Pero, el ponente SUÁREZ ROBLEDANO no estaba por la labor de que, a la magistrada que presidió el jurado, se le achacara que había actuado como si de un Tribunal escabinal se tratara y, no, como un -autentico- Tribunal de jurado.

Y, tanto es así, que el ponente SUÁREZ ROBLEDANO atisba una lectura, de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado, en clave del descontrol: el de la actuación de la parte que denuncia la presunta influencia de la magistrada que lo presidió. Se trataría de que la parte no formuló protesta pues «estuvo presente tanto en la formulación del objeto del veredicto como en el acto de entrega de las subsiguientes instrucciones al jurado. En el acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto consta expresamente que “la defensa de Jesús Miguel no tiene nada que alegar” (folio 317), y en el acta de instrucciones y entrega del objeto del veredicto al jurado (folio 301) tampoco consta manifestación alguna de dicha defensa presente asimismo en dicho acto procesal».

Por lo que, ahora, sí que sí el circulo argumentativo del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, quedaría cerrado irremisiblemente en torno a una presumible imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado.

Bibliografía:

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE; J.R., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 393 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 123, pág. 757, 758, 759, 762, 763.

SUÁREZ ROBLEDANO, J.M., Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2003, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2010, § 107, pág. 196, 197, 206.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007

El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación



 
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