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LA NOTIFICACIÓN EDICTAL NO RESPETA LA CONFIDENCIALIDAD DE LA IDENTIDAD DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE. POSIBLE DENUNCIA ANTE LA AGENCIA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL ARBITRAJE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALENCIA

 (Ponente: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

La verdad es que los múltiples y encontrados intereses que operan en el arbitraje, se manifiestan después en contradictorias situaciones, no exentas -algunas de ellas- de oscuridades. Tal cúmulo de vicisitudes repercute, a veces, en tendenciosas “actitudes” por los recelos que despiertan.
 
El paisaje se torna aún más abrupto si, como sucede en la ley de arbitraje, se regula el hecho [fáctico] de la ausencia [la inactividad] pero no su consecuencia jurídica como es la rebeldía en el modo en que se regula en la ley de enjuiciamiento.
 
Mediante una constatación puramente fáctica, existe ausencia o presencia en el arbitraje, pero no rebeldía; por lo que, técnicamente, el árbitro no tiene que realizar una declaración de rebeldía. Dicho esto, y si la parte ha sido notificada de la iniciación de las actuaciones arbitrales y no comparece ante el árbitro ¿el árbitro puede declararlo en rebeldía? Y, a más ¿puede dar a conocer su rebeldía mediante edictos?
 
Dadas las connotaciones escénicas de semejante trayectoria del arbitraje, cabría decir que, en las interrogantes aludidas, se puede hacer uso de bastante prosopopeya. Pero, me ocuparé de la gravedady, a la vez, pompa que supone realizar una declaración de rebeldía por un árbitro.
 
Al respecto y siguiendo el iter discursivo del ponenteLAHOZ RODRIGO, «se alega que la demandada fue declarada en rebeldía por resolución arbitral de 4 de junio de 2014 con los efectos del artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia y su consecuencia es la ausencia de notificaciones a excepción de la del laudo. Sin embargo -dice el ponente-, la ley de enjuiciamiento civil, que debe aplicarse supletoriamente, en su artículo 499 establece: Comparecencia posterior del demandado. “cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso”. Concluye [la parte demandante de la anulación del laudo arbitral] que en el procedimiento arbitral se le ha impedido personarse constando su voluntad en sus escritos de 13 y 17 de junio de 2014. El artículo 30 del Reglamento establece: “si dentro del plazo concedido al demandado éste no formulase el escrito de contestación a la demanda sin alegar justa causa, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, o haberse realizado el intento de la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, proseguirá el procedimiento considerándolo en situación de rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el artículo 497.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante -se dice- edictos, publicados a tales efectos, en el tablón de anuncios de la Cámara de Comercio”».
 
À mon avis, todo lo indicado precedentemente por el ponenteLAHOZ RODRIGO, incluida la referencia inoportuna e inadecuada a la ley de enjuiciamiento civil, es un sin sentido.  
 
No cabe silenciar que precisamente las actuaciones arbitrales se caracterizan por no permitir la posibilidad de publicar edictos conteniendo notificaciones arbitrales. Primera razón: porque, con arreglo al artículo 24.2. de la ley de arbitraje “los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar -se dice en la ley de arbitraje- la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales”. Y, claro está, la confidencialidad (artículo 24.2. de la ley de arbitraje LA), de las informaciones que se conozcan a través de las actuaciones arbitrales, se halla reñida con la publicidad edictal.
 
A tal fin, ese precepto impone a los árbitros y las instituciones arbitrales, en su caso, el deber de confidencialidad que comprende la totalidad de las informaciones que, unos y otras, pueden obtener de las partes durante el desarrollo del arbitraje. A lo que se une que, según el posicionamiento de la ley de arbitraje en torno al deber de confidencialidad, no se precisa que en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral en su caso, se haga alusión explicita a ese deber de confidencialidad impuesto a árbitros e instituciones arbitrales, en su caso, ex lege.
 
En cuanto a la segunda razón aludida renglones antes, concierne a un argumento ya pacifico consistente en que la mentada publicidad edictal no es, en modo alguno, fiable.
 
Es más, lo correcto hubiera sido que la parte demandada en el arbitraje -la Compañía Especial de Empleo e Integración S.L.- denunciara a la Cámara de Comercio de Valencia ante la Agencia estatal de Protección de Datos por no respetar la confidencialidad de su identidad que ha de ser protegida sin excusas por la referida Cámara de Comercio de Valencia y que la publicidad de un edicto, en modo, alguno protege.
 
Bibliografía:
 
LAHOZ RODRIGO, J. A., en A. Mª. Lorca Navarrete Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 470,471.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág.131 y ss.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y de la también publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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