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LA NORMATIVA APLICABLE AL JUICIO CON JURADO

 Mediante una referencia sumamente trivial queriendo mostrar, quizás, que el juicio con jurado carecedeimportanciay trascendencia, el artículo 42 de la ley del jurado con la rúbrica “aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” alude a que la celebración del juicio con jurado tendrá lugar “siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal” sin que se tenga en cuenta que el juicio con jurado es “un juicio que tiene unas connotaciones muy diferentes al de los juicios que se celebran ante jueces o magistrados”(MAGRO SERVET).

A lo que se une que la ley del jurado “contiene gran cantidad de vacíos legales respecto a determinadas situaciones que suelen colmarse o solucionarse de formas diversas dependiendo de la interpretación o preferencias de cada magistrado presidente, lo que produce con frecuencia que, pese a tratarse de la aplicación de la misma ley del jurado, el desarrollo de la fase de enjuiciamiento difiera considerablemente en cada supuesto, a pesar de que las normas procesales sean de ius cogens o de Derecho necesario” (REVILLA PÉREZ).
Pese a tamaño error de perspectiva normativa por parte del artículo 42 de la ley del jurado, va a ser la propia exposición de motivos (IV, 3) la que, no sin cierta melifluidad, nos advierta que “aun cuando la ley -es la ley del jurado- apenas se limita a una remisión a las normas comunes, sería un error olvidar que precisamente en la dirección del debate del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o fracaso de la institución”.
Luego alguna aportación destacada y notoria habría que atribuirle al juicio con jurado en el que no sólo debería haber debate, sino que va a existir quién lo dirija; más aún si se parte de la idea que esa fácil y nada comprometida remisión a los artículos 680 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal no debería suponer, en modo alguno, confusión con el “juicio standard” al que ha sido y es proclive en la práctica, la ley de enjuiciamiento criminal. En efecto, la procesalistica quiso poner de relieve que la ley del jurado “no sólo ha considerado imprescindible aplicar en su plenitud el sistema acusatorio en la fase de instrucción del procedimiento específico ante el jurado (como se desprende del capítulo III de la ley del jurado), sino que ha considerado que es el momento de implantar dicho sistema en todo el ordenamiento procesal penal, respondiendo por fin a una muy vieja necesidad de las normas procesales penales españolas” (MACÍA GÓMEZ, ROIG ALTOZANO).
 
 
 
Pero, por ahora “el momento de implantar dicho sistema en todo el ordenamiento procesal penal, respondiendo por fin a una muy vieja necesidad de las normas procesales penales españolas” (MACÍA GÓMEZ, ROIG ALTOZANO) tiene que esperar. La última referencia a ese “momento” (MACÍA GÓMEZ, ROIG ALTOZANO) la encontramos en la ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en cuyo Preámbulo (apartado I) se dice que “la propuesta de código procesal penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de ley de enjuiciamiento criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, sometida a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso”; consenso que no llegó a prosperar.
 
 
 
Y mientras se está a la espera del consenso y de “la elaboración de un texto articulado de ley de enjuiciamiento criminal”(apartado I del Preámbulo de la ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal), no corrió igual suerte el juicio con jurado del que se anunció sumuerte prematuracon todo un ramillete de opiniones de muy diverso matiz, pero no excesivamente indulgentes con la institución del jurado.
Opiniones de la procesalistica que fomentaron el vaciado de la actividad del jurado en el juicio justificada “en la necesidad de limitarla competencia del jurado a delitos de poca complejidad” (BACIGALUPO). O, las que se justificaron en la “poca enjundia del jurado” (PEDRAZ PENALVA) lo que “también se revela en los aún más escasos estudios monográficos dedicados a los jurados” (PEDRAZ PENALVA). O, las que aludían a un “error de cálculo del legislador” (GÓMEZ COLOMER y GONZÁLEZ CUSSAC) ya que “queriendo evitar complejidades y sobrecarga al Tribunal del jurado, en realidad ha aumentado sus competencias de manera notable, o al menos teóricamente existe esta posibilidad (…). Los ejemplos, reales o posibles, (...) lo demuestran palmariamente. Siempre que el que quiere matar acabe también robando, o el que quiera entrar en casa ajena acabe violando, o el que conduce bebido y atropella a un peatón dándose a la fuga, el Tribunal del jurado será competente para todos esos delitos, con lo que la conexión puede hacer que el jurado conozca de muchos delitos no previstos en su catálogo de competencias, que es precisamente la idea contraria a lo que quiso el legislador” (GÓMEZ COLOMER y GONZÁLEZ CUSSAC).
Criterios que desearon proyectar una cierta desmesura del legislador ya que era «excesivo el número de delitos con los que el jurado ha de iniciar su andadura» (GARCÍA) por lo que se había “incurrido por el legislador…, en un notable exceso” (ARROYO DE LAS HERAS).
Por tanto, “necesidad de limitar la competencia del jurado a delitos de poca complejidad”, (BACIGALUPO) “poca enjundia del Tribunal del jurado”, (PEDRAZ PENALVA) “error de cálculo del legislador” (GÓMEZ COLOMER y GONZÁLEZ CUSSAC), “excesivo” (GARCÍA) o, en fin, “exceso” (ARROYO DE LAS HERAS) son algunas de las expresiones que fomentaron el vaciado de la actividad del jurado en el juicio.
Pero, semejante estado de opinión de la procesalistica ha sido sobrepasado sin necesidad de estar a la espera de “la elaboración de un texto articulado de ley de enjuiciamiento criminal”(apartado I del Preámbulo de la ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal) puesto que el objeto del juicio “es inescindible” (VARELA CASTRO) con independencia de su complejidad lo que “dará lugar a la formación de una única causa” (artículo 17.1. de la ley de enjuiciamiento criminal). Lo que explica que la denominada “complejidad de la causa” no es una excepción que permita menguar la actividad del juicio ni la del jurado.
Bibliografía:
BACIGALUPO, E. Cuestiones actuales del jurado. Ed. Dykinson. Madrid 2004, pág. 11.
GARCÍA, Memoria de la Fiscalía General del Estado. Madrid 1996, pág. 544.
GÓMEZ COLOMER J. L. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. Comentarios a la Ley del Jurado. Ed. Aranzadi. Pamplona 1999, pág. 363.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado. Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020.
MACÍA GÓMEZ, R., y ROIG ALTOZANO, M., Principios inquisitivo y acusatorio en el proceso penal: un nuevo paso, en RJC, 1, 1996, pág. 107.
MAGRO SERVET, V., Protocolo de consejos para que un jurado redacte un buen veredicto, en Diario La Ley, Nº 9531, Sección Doctrina, 4 de diciembre de 2019, Wolters Kluwer .
PEDRAZ PENALVA, E. Notas sobre el jurado que viene, en Revista del Colegio de Abogados de Vizcaya, 1, 1996, pág. 89, 90.
REVILLA PÉREZ, L., 25 años de la ley orgánica del Tribunal del jurado de la interpretación literal a la aplicación práctica: experiencias y consejos (TRAJADO QUE HA OBTENIDO EL PREMIO “ASOCIACIÓN PRO JURADO” DE FOMENTO DEL ESTUDIO DE LA INSTITUCIÓN DEL JURADO EN SU XI. EDICIÓN SIENDO EVALUADOR DEL MISMO EL Prof. Dr. ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE, CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU), enRevista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2020, pág. 339
VARELA CASTRO, L. Roj: STS 3622/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3622. Id Cendoj: 28079120012017100695. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 18/10/2017. Nº de Recurso: 1105/2017. Nº de Resolución: 683/2017. Procedimiento: RECURSO CASACIÓN. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, EL PRIMER EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO XXIV. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
el juicio con jurado es “un juicio que tiene unas connotaciones muy diferentes al de los juicios que se celebran ante jueces o magistrados” (MAGRO SERVET)


 
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