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LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO DEL JURADO (PONENTE: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

No sabría identificar la constelación entera de “doctrinas” invocables al efecto. Pero como hay que comenzar, comenzaré con el ponente SORIANO SORIANO que nos pone sobre la pista del despropósito de la sistematización argumentativa como trasfondo de una supuesta racionalidad jurídica.
 
Esa “pista” es susceptible de concretarse en la “información” que sigue: «en nuestro caso -dice el ponente SORIANO SORIANO-, no es aplicable el artículo 120-3 de la Constitución, aunque en tal precepto pueda hallarse la justificación del artículo 61.1. d) de la ley del jurado, ya que en él se hace referencia a la “motivación de las sentencias”, que no es -agrega el ponente SORIANO SORIANO- exactamente lo que impone el referido artículo 61.1. d) de la ley de jurado».
 
Conclusión que se pretende sea ineludible y que cuestiona que lo que debiera presentares diáfano en teoría, como que los “elementos de convicción” del jurado -o la actuación “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)- del jurado en orden a emitir su veredicto al tiempo que no son jurídicos se ambiciona catalogarlos con la coartada de que la motivación del veredicto del jurado no es clasificable como motivación constitucional según los términos en que se expresa el artículo 120.3. de la Constitución. Es, también, el parecer del ponente BALMORI HEREDERO. Según el referido ponente cuando los jurados proceden a «“explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados determinados hechos”, en referencia a los “elementos de convicción atendidos”» lo que hacen los jurados es “pergeñar” una “obligación propia y distinta a la de motivar las sentencias, que es la contenida en el precepto constitucional” -es el artículo 120.3. de la Constitución- (...) y son estas consideraciones las que nos llevan -dice el ponente BALMORI HEREDERO-, en armonía con el sector jurisprudencial más representativo de la tendencia que propugnamos, a separar y distinguir un requisito de otro” -se entiende, a separar y distinguir motivación de lo que hace el jurado al redactar el veredicto-.
 
Y, como no podía ser de otra manera, comienza a arribar la catalogación argumentativa como trasfondo de una supuesta racionalidad jurídica en torno a la expresión de los “elementos de convicción” del jurado -o a la actuación del jurado “según conciencia” (artículo741 de la ley de enjuiciamiento criminal). Empezamos.
 
Para el ponente BALMORI HEREDERO el contexto de la justificación del veredicto es el espacio en el que no importa cómo se ha llegado al “fallo” sino como se justifica el mismo “y a entender -en expresivas palabras del propio ponente BALMORI HEREDER=- que el jurado cumple con expresar las pruebas que le han convencido, siempre que sean lógica y jurídicamente susceptibles de ello, y el magistrado presidente -del jurado- cumple con sancionar esa adecuación, homologándola, por así decirlo, en términos de motivación, que es -agrega el ponente BALMORI HEREDERO- lo suyo, sin que sea dado exigir a unos ni a otros la exposición del proceso exacto de formación de sus convicciones -en otros términos: no importa cómo se ha llegado al “fallo” (o sea, al veredicto)-, bastando que las partes puedan conocer de dónde las ha extraído el tribunal -o sea, el jurado-, que es lo que les va a permitir impugnarlas, poniéndolas a salvo de cualquier indefensión”.
 
Lo que viene “después” se justifica ya por si solo; a saber: que “tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones o votaciones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen [y que] [a] su vez, las explicaciones que se consiguen en acta -del jurado- serán las asumidas -dice el ponente BALMORI HEREDERO- de modo general por el cuerpo de jurados”.
 
Asoma, entonces, obstinada y recurrente, la afirmación relativa a que la motivación del veredicto del jurado no es catalogable como motivación constitucional según los términos en que se expresa el artículo 120.3. de la Constitución.
 
Ahora bien, si la búsqueda de la motivación del jurado es -sin desmedro alguno de “otras motivaciones”- el cometido sobresaliente de su quehacer, no me parecen del todo desacertadas las indicaciones del ponente MAZA MARTÍN que, partiendo -à mon avis- de la doctrina “general” sobre la motivación, desciende a la “particularidad” que oferta la motivación del veredicto del jurado. Pero, con la mirada puesta -al menos yo- en que cuando se motiva -ya sean los togados ya sean el jurado- esa “motivación” no puede ser otra que la fáctica -repito, ya sea la del jurado o la de los togados-. Y para comprobarlo nada mejor que ubicarse en el elocuente artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal cuyo párrafo primero dice así: “el jurado, apreciando según su conciencia las pruebas -presentadas ante el jurado- practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados -los acusados-, dictará veredicto…”. O sea, la apreciación según conciencia de las pruebas presentadas ante el jurado, ha de ser -sí o sí- fáctica-. Y consecuentemente la motivación del artículo 120 de la Constitución, no puede ser otra que la fáctica -repito, ya sea la del jurado o la de los togados-.
 
A partir de tan esencial punto de partida, una presumible “catalogación” de la apreciación según conciencia de las pruebas presentadas ante el jurado -que es sí o sí fáctica-, no puede ser la coartada para “envilecer” la motivación del veredicto en el que se han apreciado según conciencia las pruebas presentadas ante el jurado y a la que se le veta como motivación constitucional según los términos en que se expresa el artículo 120.3. de la Constitución.
 
En tal sentido y recobrando el argumentario del ponente MAZA MARTÍN, deseo realizar una afirmación, de la mano del propio ponente MAZA MARTÍN, que a nadie puede sorprender; a saber: que la “Constitución española impone directamente en el artículo 120.3 y como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1,” la motivación de la que dice que es “un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho”. Agregando que “la finalidad de la motivación es múltiple”.
 
Deseo avenirme con esas dos indicaciones del ponente MAZA MARTÍN. Una concierne a que la motivación es un “derecho complejo”. Otra atañe a que la finalidad de la motivación “es múltiple”.
 
Y convengo en que, tras semejante pistoletazo de salida, el ponente MAZA MARTÍN comienza por asumir un criterio sobre la motivación según los patrones más clásicos que se desgrana en las siguientes indicaciones. La primera, hace referencia a que la motivación “permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada, directa o indirectamente, pues no ha de perderse de vista que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad sino el resultado de la aplicación razonada y razonable del derecho, de modo que deben estar y parecer alejadas de cualquier sombra –dice el ponente MAZA MARTÍN- de arbitrariedad o irracionalidad”. La segunda atañe a que la motivación “facilita -dice el ponente MAZA MARTÍN- el control (…) por la vía del recurso, de modo que el Tribunal que conoce del mismo puede a través de ella conocer las razones del órgano que la ha dictado tanto en relación a la determinación de los hechos como al derecho aplicable”. Y concluye observando que la motivación “constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación -dice el ponente MAZA MARTÍN- de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión”.
 
Pero, correlativamente a las “finalidades” que de consuno se han venido atribuyendo a la motivación, el ponente MAZA MARTÍN abre la espita de las habituales finalidades de la motivación a un dato esencial; a saber: que “el derecho a la tutela judicial efectiva no impone -dice el ponente MAZA MARTÍN- una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente”.
 
Dimensión ésta de la motivación que incide en lo sustancial y que corre pareja con la conceptuación de la motivación como un “derecho complejo”, o con que la finalidad de la motivación “es múltiple”. Y lo que de seguido se intuye, dadas las características que son atribuibles la motivación, no es sino que una presumible “catalogación” de la apreciación según conciencia de las pruebas presentadas ante el jurado -que es sí o sí fáctica-, pero que no puede ser la coartada para “desacreditarla y denigrarla” desaprobándola como motivación constitucional según los términos en que se expresa el artículo 120.3. de la Constitución. Por lo mismo, creo que no se equivoca el ponente MAZA MARTÍN cuando dice que “la obligación de motivar resulta exigible a los jurados en la medida necesaria para que su decisión resulte comprensible y sea posible el control sobre su racionalidad” -exactamente igual que cuando los togados motivan-.
 
Pero, no nos confundamos porque para no confundir está el artículo 61.1. d) de la ley del jurado al indicar que el jurado motiva cuando conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Y si así actúa el jurado, lo que venga después es un argumentario fútil si lo que desea es corroborar que el veredicto del jurado no es catalogable como motivación constitucional según los términos en que se expresa el artículo 120.3. de la Constitución.
 
Cae de su peso que es en el contexto argumental en el que se expande el artículo 61.1. d) de la ley del jurado, que “la ley (es la ley del jurado) no desconoce -dice el ponente MAZA MARTÍN- las dificultades argumentativas que se les pueden presentar a los jurados”. Puede haber, en efecto, jurados con dificultades argumentativas. Pero, puede que otros no. Pero, de pocoapreciooimportancia han de ser “catalogadas” tales afirmaciones si el jurado motiva cuando expresa los elementos de convicción y explican -la ley del jurado alude a explicación “sucinta”- las razones por las que ha declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
 
A partir de tan esencial punto de partida, una presumible “catalogación” -y me recreo en la redundancia- de la apreciación según conciencia de las pruebas presentadas ante los jurados -que es sí o sí fáctica-, no puede ser la coartada para “degradar” la motivación del veredicto en el que se han apreciado según conciencia las pruebas presentadas ante el jurado.
 
Así que deberíamos reprimir la espontanea tendencia a concluir que el contexto argumental en el que se expande el artículo 61.1. d) de la ley del jurado no carece de fuerza vinculante por ser el que diagnostica la trayectoria de la motivación del veredicto por el que han apreciado según conciencia las pruebas presentadas ante el jurado.
 
Aflora, entonces, la evaluación del aludido contexto argumental en el que se expande el artículo 61.1. d) de la ley del jurado y que el ponente BACIGALUPO ZAPATER desea certificar como unánime en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 
Los puntos en que se desmiga este enfoque supone comenzar -dice el ponente BACIGALUPO ZAPATER- por “la jurisprudencia de esta Sala (es la Sala 2ª del TS) (por todas SSTS 1.814/2000 de 22 de Noviembre, 384/2001 de 12 de Marzo y 1.112/2003 de 24 de Julio)” en torno a la interpretación del alcance de la “sucinta explicación de las razones” por las que se han declarado como probados unos determinados hechos ante un jurado y que se despliega en las siguientes verificaciones.
 
La primera, supone que “la ley del jurado no obliga -dice el ponente BACIGALUPO ZAPATER- de forma explícita a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado”. Procede, por tanto, continuar indicando «que la expresión “sucinta” a que se refiere la ley del jurado en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación» que se deja expuesta en el veredicto por el jurado, es bastante para conocer los elementos fácticos de las pruebas presentadas ante el jurado por las partes del proceso penal.
 
La segunda implica que “la sucinta explicación de las motivaciones del veredicto, permiten incluir las que puedan aparecer -dice el ponente BACIGALUPO ZAPATER- implícitamente recogidas en el acta del veredicto, a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del mismo”.
 
La tercera compromete que “no puede exigírseles el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico a los ciudadanos que integran el jurado, que al juez profesional” lo que conllevaría que “al carecer (el jurado) de los mínimos conocimientos jurídicos debe aceptarse -dice el ponente BACIGALUPO ZAPATER- un estándar de motivación de las resoluciones bastante menos exigente que el que rige para los demás Tribunales”.
Y, por último, dice el ponente BACIGALUPO ZAPATER que “la causa o razón de sucinta explicación no es otra que desterrar la arbitrariedad de la decisión del Jurado sobre el juicio de culpabilidad (artículo 9.3 de la Constitución.) alejando cualquier infundado subjetivismo o voluntarismo en la misma”.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha pretendido así lograr algo que en la práctica era preciso para exorcizar la indeterminación del concepto jurídico relativo al carácter “sucinto” de la motivación del veredicto del jurado.
 
Bibliografía:
 
BACIGALUPO ZAPATER, E., Roj: ATS 8240/2005 - ECLI:ES:TS:2005: 8240ª. Id Cendoj: 28079120012005201185. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 27/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 441/2004. Nº de Resolución: 1226/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Auto.
 
BALMORI HEREDERO, A. C., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2007, § 92, pág. 484, 485, 486 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen I. Años 1998, 1999 y 2000.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2013, pág. 705 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 112 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 631 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 232 y ss.
 
MAZA MARTÍN, J. M.,Roj: ATS 5719/2005 - ECLI:ES:TS:2005: 5719ª. Id Cendoj: 28079120012005201001. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 12/05/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 1049/2003. Nº de Resolución: 1035/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Auto.
 
SORIANO SORIANO, J. R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 192.
 

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 



 
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