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LA MANIFESTACIÓN DE BIENES DEL INVESTIGADO EN EL PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2020)

 El artículo 36.3. del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal rubricado “Obligaciones del investigado” dispone que “el investigado estará obligado a manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades de naturaleza patrimonial en que haya podido incurrir”.

La procesalística ya puso en su momento de relieve para los supuestos de ejecución procesal civil que tras el requerimiento de pago por el letrado de la administración de justicia y para cuando el ejecutado requerido no paga, lo habitual es que ante la dificultad que entraña identificar sus bienes, se proceda a la investigación de su patrimonio por el letrado de la administración de justicia con el fin de hacer posible el cumplimiento del título ejecutivo “en sus propios términos” (artículo 118 de la Constitución y 18.2 de la ley orgánica del Poder Judicial); de modo que para que el letrado de la administración de justicia pueda embargar bienes del deudor/ejecutado, se procede a la búsqueda y localización de sus bienes ya que quizá, en más ocasiones de las debidas y con anterioridad a que se le embargue por el orden que le indica la ley de enjuiciamiento civil al letrado de la administración de justicia (artículo 592 de la ley de enjuiciamiento civil), es una exigencia comenzar con la búsqueda y localizaciónde los bienes del deudor ejecutado.
Esa búsqueda y localización son mecanismos procesales que se han propugnado reiteradamente por la procesalística por ser “uno de los problemas más graves de cuantos afectan al embargo y, en definitiva, al proceso de ejecución pecuniaria” (CACHÓN CADENAS) ya que “la investigación del patrimonio del ejecutado es un cometido que se debería asumir como algo habitual, como una actividad normal (…), sin perjuicio de las indagaciones extraprocesales que el acreedor pudiera llevar a cabo por su cuenta” (CACHÓN CADENAS).
Para la procesalística, en esa búsqueda y localización de los bienes del deudor ejecutado ocupa lugar destacado la denominada manifestación de bienes del ejecutado que tiene lugar cuando el ejecutante desconozca los bienes que se han de embargar. La manifestación de bienes del ejecutado o juramentum manifestationis “constituye sin duda alguna una de las principales novedades de la nueva ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero” (CORREA DELCASSO) sin perjuicio de que “la manifestación de bienes del ejecutado y las medidas de averiguación de bienes reguladas en los artículos 590 y 591 de la ley de enjuiciamiento civil puedan ser pedidas y decretadas de forma conjunta o simultanea” (CACHÓN CADENAS).En esos casos, es el letrado de la administración de la justicia quién debe requerir al ejecutado para que manifieste una relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Es la denominada manifestación de bienes del ejecutado, aunque el ejecutado no debe proceder a la manifestación de “todos sus bienes y derechos” al letrado de la administración de justicia cuanto más bien “bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución” (artículo 589.1. de la ley de enjuiciamiento civil).Por tanto, no cabe duda “que no es necesaria la previa petición del ejecutante para que el letrado de la administración de la justicia deba ordenar la manifestación de bienes” (CACHÓN CADENAS).
 
 
 
El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se realiza por el letrado de la administración de la justicia con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, “cuando menos” por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos existan (artículo 589.2. de la ley de enjuiciamiento civil). Ese “cuando menos” por desobediencia grave, permite la “posibilidad de que pueda imponerse al ejecutado otro tipo de sanción penal” (CORREA DELCASSO).
Pues bien, los autores del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal con ningún mérito académico si es que pertenecen a la academia universitaria como tampoco legislativo, desean trasladar la denominada manifestación de bienes del ejecutado que tiene lugar cuando el ejecutante desconozca los bienes que se han de embargar a la que denominan manifestación de bienes del investigado regulada en el artículo 36.3. del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal.
Se ha indicado con razón académica y legislativa, que la obligación de la persona investigada de manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades patrimoniales en las que haya podido incurrir “se compadece mal con el derecho fundamental a no autoincriminarse del que -no existe discusión- goza toda persona investigada” (BERENGUER PASCUAL) como tampoco se armoniza o se adecúa a la afirmación que se realiza en el apartado XXXV la exposición de motivos del proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal según la cual “el investigado tampoco puede ser compelido a incriminarse a sí mismo, por lo que, al tomarle declaración, no se le hará apercibimiento alguno de decir verdad”.
Y “aunque se entiende perfectamente la buena intención que hay detrás de la pretendida nueva obligación” del investigado (…) no puede tener cabida en nuestro Estado de Derecho. Por ejemplo, si en un caso de corrupción en los negocios y blanqueo de capitales quien está siendo investigado es obligado a manifestar dónde se encuentra el dinero que se encuentra oculto, que supuestamente habría recibido en concepto de comisión ilícita, para embargárselo, ello supondría -al menos en la práctica- el reconocimiento implícito de su culpabilidad. Una suerte de confesión forzada a través de la ley, en tanto que la negativa a cumplir con dicha obligación, o simplemente la mentira o falta consciente de precisión al contestar, si se descubre, podría derivar en un delito de desobediencia a la autoridad” (BERENGUER PASCUAL).
En definitiva, “el investigado se podría ver envuelto en el dilema de tener que elegir entre el mal mayor (autoinculparse expresa o tácitamente del delito que se le imputa), o el mal menor (ser posiblemente condenado por desobediencia a la autoridad), si quiere arriesgarse a incumplir esta obligación o apostarlo todo a que durante la investigación o el juicio oral se determinará su inocencia” (BERENGUER PASCUAL).
Por tanto, “lo recomendable sería suprimir esta obligación. Pero si se quiere mantener en el texto final, debería aclararse en futuras revisiones que la negativa a colaborar del encausado no podrá encontrar reproche jurídico. De lo contrario, el derecho de defensa del justiciable se vería limitado de un modo incomprensible, en cuanto a sus garantías procesales, debido a que no podrá desarrollar su estrategia de defensa con libertad” (BERENGUER PASCUAL).
Bibliografía:
BERENGUER PASCUAL, S., Limitaciones al derecho de defensa en el nuevo anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Diario La Ley, Nº 9760, Sección Doctrina, 23 de diciembre de 2020, Wolters Kluwer.
CACHÓN CADENAS, M., Apuntes sobre la regulación del embargo en el borrador de anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1998, pág. 1, 2, 3. 4. 5, 6.
CORREA DELCASSO, J. P. La manifestación de bienes del deudor en la nueva ley de enjuiciamiento civil, en Revista del Poder Judicial. Segundo trimestre 2005. 78, pág. 200.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La huida de la ejecución de la jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución(Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 106 y ss.
 
 
 
 
los autores del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal desean trasladar la denominada manifestación de bienes del ejecutado que tiene lugar cuando el ejecutante desconozca los bienes que se han de embargar a la que denominan manifestación de bienes del investigado
la obligación de la persona investigada de manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades patrimoniales en las que haya podido incurrir “se compadece mal con el derecho fundamental a no autoincriminarse del que -no existe discusión- goza toda persona investigada” (BERENGUER PASCUAL). Tampoco se adecúa a la afirmación que se realiza en el apartado XXXV la exposición de motivos del proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal según la cual “el investigado tampoco puede ser compelido a incriminarse a sí mismo, por lo que, al tomarle declaración, no se le hará apercibimiento alguno de decir verdad”


 
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