Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”

La aplicación de la legalidad procesal civil en la que se justificael modelo español de litigación civil, es una garantía procesal común u ordinaria que surge del artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil según el cual, la ley de enjuiciamiento civil es de aplicación al ámbito penal, contencioso- administrativo, laboral y militar en todo aquello que esos ámbitos no regulen y se encuentre previsto en la propia ley de enjuiciamiento civil que actúa con el carácter de supletoria o común o de cláusula general de supletoriedad. En definitiva, en la ley de enjuiciamiento civil se contiene una cláusula general de habilitación en la que la legalidad procesal civil (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil), se postula para todos -pero, para todos (justiciables y tribunales de “toda clase” en sus más diversos menesteres), como garantía procesal de actuación para unos y para otros a modo de “Código General del Proceso”.

Ese carácter supletorio de la normativa del proceso civil, lo justifica la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil en “el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso [de la ley de enjuiciamiento civil] por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva ley está llamada a ser ley procesal supletoria o común”. La cualificación común de la ley de enjuiciamiento civil permite vincularla con la denominada garantía procesal de eficacia máxima de lo en ella regulado respecto del proceso civil, y que le atribuye la vis atractivaaplicativa sobre el resto de órdenes jurisdiccionales existentes convirtiéndose en un “Código General del Proceso”.
 
Es cierto que el artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil no alude al arbitraje. Pero, esta omisión de la ley de enjuiciamiento civil se encuentra justificada. El ámbito de resolución del arbitraje es procesal. Pero, no es procesal civil en el modo -o, según el “modelo”- que establece la vigente ley de enjuiciamiento civil aun cuando su normativa, acerca de las actuaciones arbitrales, pueda convergercon la general de la legislación procesal. Pero, no necesariamente, con la procesal civil.
 
Históricamente, el arbitraje ha sido regulado en nuestro país integrado en el concepto de justicia que impartían los “jueces”. En la Partida III, Tit. IV así se indicaba cuando, en el Tít. IV, la ley I de la Partida III, aludía a “que quiere decir juez, e quantas maneras son de judgadores” e incluía entre aquellas a los “que son llamados en latín árbitros:que muestra tanto como judgadores de albedrío, que son escogidos, para librar algún pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes”. La convergencia del arbitraje con la preceptiva procesal civil era plena con la ley de enjuiciamiento civil de 1881 en cuyo Título V del Libro II, rubricado “De la jurisdicción contenciosa”, se regulaba integrado en la legislación procesal civil a través del denominado “juicios de árbitros y de amigables componedores”.
 
Han existido también razones constitucionales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional llegó incluso a admitir -erróneamente- la conceptuación procesal civil de la legislación arbitral. En ese error se despeñó la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 22 de marzo en la que se dijo: «... es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de un procedimiento heterocompositivo es materia de la legislación procesal civil...» (GIMENO SENDRA).
 
Han existido también razones legislativas ya que admitido por el Tribunal Constitucional que la legislación sobre el arbitraje era legislación procesal civil no era posible eludir semejante cualificación. En concreto, se dijo «que aquella ley especial [sería la ley de arbitraje] remite a la ley de enjuiciamiento civil en lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podría ser de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes» (RIVES SEVA).
 
Han existido, por último, razones doctrinales. La doctrina deseó evidenciar la conceptuación civil de la normativa reguladora del arbitraje. En tal sentido, se dijo también «que el [del] derecho procesal posee las [cuyas] normas, en relación con el arbitraje (igual que respecto al procedimiento judicial), que le proporcionan las necesarias garantías para su correcto desenvolvimiento y eficacia (…)» (ROCA MARTÍNEZ).
 
Bibliografía:
 
GIMENO SENDRA, V. Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 22 de marzo (Cifr. BJC 120 [1991], pág. 15 y ss. y BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991).
 
RIVES SEVA, J. Mª. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, § 250, pág. 102.
 
ROCA MARTÍNEZ, J. M. Arbitraje e instituciones arbitrales. Barcelona 1992, pág. 80 y 81.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo I. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.