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LA LEGITIMATIO AD CAUSAM HA PASADO A SER UNA FORMULACIÓN DE CONTENIDO Y ORIGEN NETAMENTE CONSTITUCIONAL

 Conviene destacar que el “derecho e interés legítimo” justifica el “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución) permitiendo elderecho a obtener [en “abstracto”] la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).

Esta premisa, sin duda, acorde con el compromiso procesal/constitucional del artículo 24.1. de la Constitución, origina una consecuencia de indudable importancia: la legitimación ad causam ha dejado de ser un concepto que, procesalmente, se conecta con la cuestión de fondo en el proceso civil y pasa a ser, ante todo, una formulación de contenido y origen netamente constitucional en el sentido siguiente: no se puede negar la aptitud para ser parte legítima en el proceso civil cuando al “derecho e interés legítimo” en litigar le asista la legitimidad de acceder al “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Y ello, en el sentido siguiente: no se puede negar la declaración jurisdiccional de un derecho mediante el proceso civil cuando al “derecho e interés legítimo” en litigar le asista la legitimidad de acceder al “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución) en garantía del ejercicio de “derechos e intereses legítimos” que permiten la personación en “abstracto” respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil.
 
Ese amparo constitucional de los “derechos e intereses legítimos” que permiten la personación respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil, implica que a la Constitución le anima, sin duda, el deseo confesado de blindar en “abstracto” la legitimatio ad causam de la parte procesal en la medida en que el “derecho e interés legítimo” es la justificación para que en “abstracto” se pueda obtener elderecho a la “tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
La consecuencia de esa premisa es importante, pues la negación de la aptitud para ser parte legítima en el proceso civil, es inconstitucional al existir un reconocimiento en “abstracto” del interés legítimo olegitimatio ad causam del titular del “derecho e interés legítimo” en el texto constitucional. Esa inconstitucionalidad afecta, por lo demás, tanto a los intereses legítimos individuales como a los intereses legítimos de los grupos (artículo 7.3 de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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