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LA LEGITIMATIO AD CAUSAM ES PROCESALMENTE NEUTRA E INFRUCTÍFERA

 Está muy difundida la idea relativa a que con la legitimatio ad causam, al ser una cuestión a resolver con el “fondo” (“cuestión de fondo”), se puede llegar a la equiparación ex abrupto entre tutela legítima del derecho (de la parte que dice estar legitimada -legitimatio- para afirmar -ad causam- ser titular de la “relación jurídica u objeto litigioso) con el derecho mismo a través de una forma de explicarla [la tutela legítima del derecho] “cercana” al titular del derecho, y, por ello, de índole o proyección sustantiva o material que permite la personación respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil.

Y pareciera que es así si, a mayor abundamiento, se ha indicado que “la legitimación viene establecida por unanorma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella la titularidad delderecho subjetivo u obligación jurídico material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso y que se ejercita frente a quien reclama su titularidad o impide su disfrute, habilitándole para obtenerla tutela jurisdiccional de dicho derecho, bien o interés legítimo” (SUBIJANA ZUNZUNEGUI).
 
De ahí que, en ese contexto, no sea disparatado afirmar“que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídico material deducida en juicio; es decir, que el que tiene el derecho, tiene la facultad de disponer de él y él ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder” (HOYA COROMINA). En definitiva, el legitimado ad causam ha de disponer del objeto del proceso civil.
 
Los puntos en los que se despliega este enfoque, giran en torno a lo que se plantea como afirmación medular. A saber: que “la doctrina procesalista reputa como legitimación o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada representada por latitularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o, a la exigencia, precisamente respecto del contenido de una concreta prestación (pasiva)” (HOYA COROMINA).
 
Y ahí se aprecia enseguida que se pondría en marcha una cadena de “legitimaciones” al socaire de la identidad de partes procesales legitimas respecto de “quienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" (artículo 10 primer párrafo de la ley de enjuiciamiento civil) que no alteraría la naturaleza del entendimiento ya tradicional y clásico consistente en sostener que la tutela legítima del derecho (de la parte procesal que dice estar legitimada -legitimatio- para afirmar -ad causam- ser titular de la “relación jurídica u objeto litigioso) es criterio correlativo entre el derecho mismo y su proyección privada o sustantiva.
 
Pero conviene tener presente que “hallarse dentro de una situación jurídica determinada” (HOYA COROMINA) precisa de un acto atributivo específico al formar parte de la legitimación ad causam y de la “cuestión de fondo”. Así que no extrañe que correlativamente a esa legitimación “propia u ordinaria” que se corresponde con la titularidad del derecho o relación jurídica afirmada en la demanda de la parte, sea posible también referirse a la legitimatio ad causam “extraordinaria” que acota los supuestos «en que por “ley” se atribuya aquella titularidad a persona distinta del titular» del derecho o relación jurídica afirmada en la demanda. No dice la ley de enjuiciamiento civil qué “ley” sea esa aunque no parece suscitar duda que esa “ley” va a ser de consuno el código civil como sucede con la denominada acción subrogatoria (artículo 1111 del código civil).
 
Pero, sin desconocer que la dimensión conceptual de ésta última legitimatio ad causam [la “extraordinaria”] fue “creada en 1886 por Josef KOHLER con motivo de un trabajo sobre el usufructo con facultad de disposición (…) al observar KOHLER que quien llevaba a cabo la defensa en juicio de la disposición de la propiedad del bien -usufructo- no era el titular del mismo, es decir el nudo propietario. KOHLER denominó a ese instituto Prozeẞstandschaft (…)que fue luego defectuosamente traducido por CHIOVENDA como sostituzione processuale” (NIEVA FENOLL).
 
La consecuencia, entonces, no se hace esperar: “la legitimación no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia” (HOYA COROMINA). Así que no queda otra salida: “este concepto de legitimación en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero” (HOYA COROMINA) a lo que se une su ineptitud para responsabilizarse del acierto o corrección jurídica de quien dice poseer la legitimatio ad causam aunque pueda contribuir al diseño de ese acierto y corrección jurídica
Así se explica que «la “legitimación no interesa al Derecho procesal, sino que en realidad vuelve a la sede de la que nunca debió salir: el Derecho privado» (NIEVA FENOLL).
 
Bibliografía:
 
HOYA COROMINA, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 607 y 608.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 43.
 
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 46, 63, 64.
 
SUBIJANA ZUNZUNEGUI, I. J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 769.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo III. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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