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LA INUTILIDAD DE LA TACHA DEL PERITO

 En el modelo de litigación civil que regula la ley de enjuiciamiento civil, se prevé la recusación de los peritos que han sido designados judicialmente y la irrecusabilidad de los peritos de parte respecto de los cuales sólo se permite su tacha.

Admitida y asumida la existencia del perito de parte, la regulación que se contiene en la ley de enjuiciamiento civil sobre recusación y tacha de perito no posee justificación alguna pues “desaparecido” en la práctica judicial el perito “designado judicialmente” en la medida en que “la ley de enjuiciamiento civil de 2000 apostó de manera audaz por el modelo anglosajón” en el que “el perito de designación judicial es marginal, siendo habitual el dictamen pericial de parte” (NIEVA FENOLL), las normas sobre su recusación del perito de parte son de nula operatividad ya que no se comprende bien qué justificación se puede perseguir tachando a quien actúa como perito de parte y que, por tanto, siempre será parcial. O sea, que siempre existirán motivos para tacharlo ya que es un perito de “parte”.
 
Por tanto, ¿sirve de algo tachar a un perito? Para nada. La tacha del perito podía haber sido borrada de la faz de la ley de enjuiciamiento civil y no por ello hubiera dejado de ser menos garantista.
 
En efecto, la tacha [a diferencia de la recusación, que impide al perito realizar la pericia], no impide su realización [la de la pericia]. Por ello, se comprende fácilmente que el perito de parte al ser de “parte” con sus dictámenes aportados en su momento al proceso, no pueda ser ya, obviamente, objeto de recusación. Tan solo objeto de tacha, pues su dictamen ya lo confeccionó y ya está personado en el proceso civil.
 
La justificación de la tacha -al insistirse en mantener su regulación en la vigente ley de enjuiciamiento civil- se encontraría en que el dictamen ha de ser realizado, según el artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil, “con la mayor objetividad posible”. Pero esa justificación no posee sentido ya que objetividad/profesionalidad/pericia “por encargo” no son circunstancias que deban implicar el reproche del perito de “parte” ni justificar que se alegue contraélalgúnmotivo legalparaquenoseacreídoenel proceso civil.
 
La razón para pensarlo de esa manera estriba en que el perito -tachado o no- ha de justificar y sustentar su peritaje en el juicio y en esa actividad -autentica columna vertebral para entender el peritaje de parte- ha de defenderosostener, con objetividad, su determinada y concreta opinión pericial consistente en la exposición, explicación y respuestas del perito que permitan comprender el por qué ha emitido el dictamen. Por tanto, ¿sirve de algo tachar a un perito? Se ha de reiterar: para nada sí lo que realmente importa es que el perito sea oído, someta su peritaje al contraste de las preguntas de las partes y, por tanto, se perciba su esfuerzo por hacerlo viable.
 
Pero, lo peor queda aún por llegar. Consiste en que la ley de enjuiciamiento civil, acorde con la “cultura del incidente”, hunde la tacha del perito en un incidente. Si se trata de proceso declarativo ordinario, la tacha de los peritos se propone en la fase intermedia de audiencia previa de las partes. En el juicio verbal, en cambio, en la vista, contribuyendo aún más para que se convierta en un auténtico “camarote de los hermanos Marx” proclive a que en un espacio cerrado -es la vista- se lleven a cabo actividades y menesteres de lo más variado.
 
No obstante y a mayor abundamiento, los efectos colaterales del incidente de la tacha del perito de parte son aún más dañinos pues al cuestionársele porque no actuó con “la mayor objetividad posible” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil) se le cuestiona en su honorabilidad profesional. Cuestionamiento que posiblemente no llegue a entender el propio perito cuestionado lo que explica que “si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento” (artículo 344.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Es un cuestionamiento que, incluso, puede que no llegue a comprender cualquier otra persona que confía en su honorabilidad. De ahí que la propia ley de enjuiciamiento civil prevea que cualquier parte interesada, [y no, en cambio, exclusivamente las partes personadas en el proceso] pueda dirigirse al tribunal con el fin de negar o contradecir la tacha aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.
 
Pero, ese cúmulo de adversidades para el perito -como poco, bastantes desagradables y enojosas- que supone tramitar el incidente de tacha del perito, dejan de tener justificación en la medida en que el tribunal “tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba” (artículo 344.2. de la ley de enjuiciamiento civil) por lo que la tacha no hace inhábil el dictamen emitido por el perito. Luego, ¿sirve de algo tachar a un perito de parte?
 
De ahí que, al menos será gratificante para el perito tachado que si se aprecia temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formula, el tribunal puede imponer el autor de la tacha, previa audiencia, una multa -de sesenta a seiscientos euros-. La multa, sin duda, debería desincentivar la práctica de la tacha con poco fundamento [ya sea con intención dilatoria o con el propósito de cuestionar la honorabilidad profesional del perito]. Un motivo más para desterrar la añosa y añeja tacha del perito.
 
Bibliografía:
 
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 210.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo X. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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