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LA INSTITUCIÓN ARBITRAL QUE DESIGNÓ EL ÁRBITRO NO ES RESPONSABLE CUANDO EL ÁRBITRO DESIGNADO POR ELLA NO ES A SU VEZ RESPONSABLE (PONENTE: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO)

Aun a cuando la exigencia de responsabilidad al árbitro y a las instituciones arbitrales se podría conceptuar como uno de los ejes estructurales del arbitraje, lo cierto es que, frente a tan perentoria e impetuosa reflexión, la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL) no alude ni a la responsabilidad en que puedan incurrir los árbitros ni las instituciones arbitrales que los designaron.

Por tanto, nada indica la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL acerca de la responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. La razón de esa ausente indicación de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL quizás sea posible justificarla en el blindaje con el que se reviste el propio arbitraje que diseña la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL que responde, ante todo, a los dictados de la autonomía de la voluntad de las partes que proyecta sobre quienes (árbitros e instituciones arbitrales) han de laudar unos (los árbitros) o gestionar o administrar el arbitraje (las instituciones arbitrales) ya que es perfectamente posible que las partes, aunque no frecuente, que las partes que han suscrito el convenio arbitral nada prevean sobre la exigencia de responsabilidades a árbitros o a instituciones arbitrales.
 
En cambio, ese no es el criterio normativo que adopta la vigente ley española de arbitraje a pesar “de basar el régimen jurídico español del arbitraje” en la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL [exposición de motivos de la vigente ley de arbitraje española (I)].

Por lo pronto, la rúbrica del artículo 21.1. de la ley de arbitraje alusiva a “Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales” no desea ocultar que tanto los árbitros como instituciones arbitrales pueden asumir una concreta responsabilidad. Y, además, que la responsabilidad en la que puedan incurrir, se concreta en que no hayan procedido “a cumplir fielmente el encargo” (artículo 21.1. de la ley de arbitraje); de modo que el “encargo” como sinónimo de poner la resolución de la controversia al cuidado del árbitro y de la institución arbitral “fielmente” o lo que es lo mismo con lealtad, observancia de la fe que árbitro e institución arbitral son deudores respecto de quienes suscribieron el convenio arbitral, son los términos en los que se va a concretar la posible exigencia de responsabilidad al árbitro como de la institución arbitral cuando no procedan “a cumplir fielmente el encargo” (artículo 21.1. de la ley de arbitraje) que se les encomendó.

Por tanto, cogidos de la mano como siameses bien avenidos, caminan árbitros e instituciones arbitrales con el fin de “cumplir fielmente el encargo” de laudar (por el árbitro) u de gestionarlo o administrarlo (por la institución arbitral).

Y, precisamente, esa correlación entre árbitro e institución arbitral con el fin de “cumplir fielmente el encargo” de laudar (por el árbitro) o de gestionarlo o administrarlo (por la institución arbitral) no es posible plantearla al azar o dependiendo de la eventualidad de la actuación de quien ha de laudar (el árbitro) y de quien ha de gestionar lo que se ha de laudar (la institución arbitral). El artículo 21.1. de la ley de arbitraje alude a que “la aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral”; de modo a que cuando se alude a “en su caso”, ha de existir la responsabilidad del árbitro que “en su caso” tendrá que justificar la de la institución arbitral.
 
Y ahí se aprecia enseguida que no es posible que “se impute a esta otra demandada (la institución arbitral) responsabilidad por algo de lo que no responde el árbitro” (SEIJAS QUINTANA); lo que, de inmediato, origina una consecuencia de cumplimiento imposible; a saber: “no es posible identificar cuáles son los actos propios realizados en el seno del arbitraje de los que supuestamente se desprendería la responsabilidad de la Corte” (la institución arbitral) (SEIJAS QUINTANA).

Luego, lo que nace unido, como puede ser árbitro e institución arbitral, obliga a concluir que solo en el caso (“en su caso”, dice el artículo 21.1. de la ley de arbitraje) en que existiendo previamente responsabilidad del árbitro puede que exista, correlativamente, responsabilidad de la institución arbitral.

Bibliografía:

SEIJAS QUINTANA, J. A., Roj: STS 3142/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3142 Id Cendoj: 28079110012018100489 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/09/2018 Nº de Recurso: 2372/2015 Nº de Resolución: 493/2018 Procedimiento: Civil Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP M 5638/2015, STS 3142/2018, AATS 12923/2018.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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