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LA INSPECCIÓN OCULAR DEL JURADO (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

Ya sé que todavía goza de lozana apariencia (aunque su estructura teórica se muestre ausente de criterios que la sistematicen) la idea de que la inspección ocular del jurado sirve para interiorizar el iter lógico-mental seguido por cada uno de sus miembros, para conformar sus respectivas convicciones; de modo que una ausente inspección ocular denotaría que el jurado podría carecer de motivación en orden a la emisión de su veredicto. Con lo que se podría deducir la razonabilidad de la prueba de inspección ocular.

De ahí que no es de extrañar que, para la práctica de la prueba de inspección ocular, el Tribunal deba constituirse en su integridad, con el jurado, en el lugar del suceso (artículo 46.3. de la ley del jurado), siendo esa constitución “en el lugar del suceso” el elemento objetivo de la prueba de inspección ocular que garantiza su práctica lo que, desde el punto de vista formal, supone que la inspección ocular compromete la constitución del Tribunal del jurado en su integridad en el “lugar del suceso”.
 
En suma, la garantía de la inmediación, que aparece con énfasis en la ley del jurado, debería involucrar -“ad inicio”- el respeto de la valoración en conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) que deba realizar el jurado mediante la inspección ocular que realicen.
Pero, lo cierto es que la ley del jurado no le obliga al jurado a “constituirse” en el lugar del suceso ya que, cuando el artículo 46.3. de la ley del jurado señala que “para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con el jurado, en el lugar del suceso”, no cabe deducir que su práctica sea, en todo caso, necesaria toda vez que su procedencia o no depende de las particulares circunstancias que concurren en cada caso concreto, pudiendo por tanto ser inadmitida su práctica según los casos, sin que ello suponga una merma o una vulneración del derecho de defensa (PUIG I FERRIOL).
 
Y, al respecto, pareciera que la prueba de inspección ocular no cuenta apenas con el beneficio de alguna presunción a su favor; primero porque no garantizaría que existan razones de fundamento para su práctica y segundo porque no parece que se posean razones para dar razones a quien hay que dárselas (o sea, al jurado).
 
De ahí que no sea de extrañar que el ponente MARTÍN CANIVELL aluda a que, para que proceda la prueba de inspección ocular, se precisa que se acredite no sólo su pertinencia como también su necesidad. Y no es necesaria cuando ante el jurado se han presentado otras pruebas que hacen innecesaria la inspección ocular.
 
Ahora bien, en el cometido que institucionalmente se encomienda a la inspección ocular del jurado puede que existan parcelas sujetas a cánones de racionalidad, pero sobre los que la ley del jurado (y el derecho, en general) ni enseñan ni pueden enseñar nada. Por tanto, desde ese prisma, la racionalidad de la prueba de inspección ocular del jurado cubriría una superficie más extensa que la de la mera legalidad o juridicidad.
 
Todo lo cual obliga a afirmar que la pretendida excepcionalidad de practicar ante el jurado una inspección ocular, se justificaría en que la parte que la solicita deba indicar con precisión cuál es el dato concreto que tiene que ser apreciado por el jurado para que pueda resolverse sobre su necesidad al estar condicionada por la circunstancia de que ha de practicarse fuera de la sala donde se celebra el juicio con ruptura de la unidad de acto que repercute en la efectiva práctica de garantías procesales como la concentración y publicidad de las sesiones sin perjuicio de las dificultades derivadas de la necesaria constitución de todo el jurado en un lugar diferente (DELGADO GARCÍA).
 
Tales consideraciones, obligan al ponente DELGADO GARCÍA a indicar que “es conocida la doctrina que habla del carácter excepcional de la prueba (…) de inspección ocular, de modo tal que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan. Desde luego, es imprescindible, para que pueda admitirse esta prueba (…), que se precise -dice el ponente- por qué razón concreta tiene que ir el jurado al lugar de los hechos, que se diga qué circunstancia es la que tiene que percibir allí el jurado que pueda justificar el traslado fuera de la sala donde el juicio se ha de desarrollar».
 
En la misma línea argumentativa, se ha indicado por MORA ALARCóN que “el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, hasta la constitución del Tribunal del jurado y la práctica del juicio oral, habrá hecho -dice- desaparecer la mayoría de vestigios o la percepción del lugar”.
 
La posible sensatez de semejante asertos puede servir de base para que irrumpa en escena el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA quien, con una visión muy al uso, nos recuerda, de entrada, que “la inspección ocular aparece regulada en la ley de enjuiciamiento criminal, artículos 326 y siguientes, y puede ser practicada tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, cuando así se considere necesario, encontrándose entonces regulada su práctica en el artículo 727. Contemplada expresamente la posibilidad de su práctica tanto antes como durante las sesiones del juicio oral en el último precepto citado, la decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto”. Y añade que «es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que “sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan».
 
Aunque el propio ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA admite -como no podía ser de otro modo- que “es evidente que las incomodidades superables no pueden justificar que se prescinda de una prueba necesaria”. Pero, la “cuestión -dice el ponente- es determinar si en la inspección ocular propuesta concurre ese carácter” concluyendo que “no era necesario desplazar a todo al jurado hasta el lugar de los hechos para que vieran directamente algo que pudieron contemplar con detalle en la grabación video gráfica y en la abundante documental, y sobre lo que además pudieron oír a todos los testigos”.
 
Al margen ya de tales postulados parajurídicos, no es menos cierto que la prueba de inspección ocular puede que sea conveniente que se practique con el fin de que al inicio de las sesiones del juicio el jurado se ubique en el escenario de los hechos en orden a una mejor comprensión de los mismos. De ahí que el “escenario”, o como decía la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 los elementos integrantes del corpus delicti, puede que hayan cambiado y que sea distinto a aquel en que ocurrieron los hechos o simplemente poco quede del mismo; pero -afirmo- que no es posible excluir el indudable valor pedagógico que puede tener en la formación de la convicción de los jurados, ese encuentro con elementos integrantes del corpus delicti, más allá de cualquier tipo de sensacionalismo efectista.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 124, pág. 768 y 769.
 
DELGADO GARCÍA, J., Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2004, § 45, pág. 676.
 
DELGADO GARCÍA J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 401.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1 y ss.
 
MARTÍN CANIVELL, J., Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2005, § 68, pág. 291.
 
MORA ALARCÓN, J. A., Comentarios a la ley del Jurado. Valencia 1996, pág. 320.
 
PUIG I FERRIOL, LL., Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Julio de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2004, § 76, pág. 271.
 
El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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