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LA INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Concretar el tribunal civil con competencia territorial se oferta como el tercer criterio existente en orden a garantizar su competencia. Su estudio supone elegir el criterio que vincula una determinada contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) con un concreto territorio. O mejor aún, la demarcación ocircunscripción judicial en la que se ubica geográficamente.
 
En una primera aproximación, los criterios que harían posible ese vínculo son diversos. Pueden ser subjetivos en base a lo que dispongan los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en orden a la determinación de la competencia territorial, o bien pueden ser objetivos referidos al petitum o la causa petendi que la parte alega en el proceso civil con lo que la determinación de la competencia territorial -objetivamente concretada-, sería imperativa y vinculante.
 
La vigente ley de enjuiciamiento civil parece haber resuelto el problema inspirándose en el criterio objetivo en la media en que el petitum o la causa petendi que la parte alega en el proceso civil va a ser determinante de la competencia territorial del tribunal civil recluyéndola en reglas de objetivación de la misma, vinculantes e imperativas.
 
Tradicionalmente, el criterio que ha posibilitado que una determinada contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) se vincule con un concreto territorio, ha sido subjetivo ya que eran los sujetos de esa contienda judicial las que disponían de la demarcación ocircunscripción judicial en la que deseaban ubicar la competencia territorial del tribunal civil.
 
 
En la ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la determinación de la competencia territorial destacaba su carácter dispositivo al admitirse su prorrogación o extensión de la demarcaciónocircunscripción judicial en la que se ubicaba geográficamente el tribunal civil a otros ámbitos demarcatorios, con el fin de proceder a determinar su competencia territorial.
 
En la ley de enjuiciamiento civil de 1881 eran las partes las que disponían prorrogar o extender la competencia territorial del tribunal civil a otras demarcaciones ocircunscripciones judiciales por lo que no existía un deber procesal de respetar por parte de los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) el ámbito del territorio en el que el tribunal proyectaba su competencia objetiva y funcional que, por el contrario, eran modalidades de competencia del tribunal civil inobjetables. Han sido -y son- de derecho necesario o de ius cogens.
 
En la ley de enjuiciamiento civil de 1881, la disposición del territorio para litigar fue concebida como una garantía procesal en favor de los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) que podían disponerdel lugar (de la demarcación ocircunscripción judicial; o sea, el territorio) en el que deseaban hacer competente territorialmente el tribunal civil y que, correlativamente, poseía ya competencia objetiva y funcional.
 
Pero, ¿sucede ahora eso mismo con la vigente ley de enjuiciamiento civil? La respuesta es negativa. Se abandona el criterio subjetivo atinente al deseo de los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) de vincular la determinación de la competencia territorial del tribunal civil con lo que ellos mismos dispongan y se adopta prevalentemente el criterio objetivo referido al petitum o la causa petendi que la parte alega en el proceso civil como determinante de la competencia territorial del tribunal civil.
 
En la vigente ley de enjuiciamiento civil, la regulación que se contiene acerca del criterio subjetivo con el fin de que sean los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) los que dispongan de la demarcación ocircunscripción judicial en la que deba ubicarse geográficamente el tribunal civil para proceder a determinar su competencia territorial, ya no es el prevalente.
 
En la vigente ley de enjuiciamiento civil, su regulación acerca del ámbito dispositivo de la competencia territorial -como garantía procesal dispositiva de la parte- evidencia, a diferencia de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, que no son las partes las que pueden disponer con carácter general del territorio en el que desean litigar.
 
Esta orientación legislativa no es exclusiva de la vigente ley de enjuiciamiento civil. Ya en la Zivilprozessordnung (ordenanza procesal civil alemana), “un acuerdo sobre la competencia (prorrogación) es admisible solo excepcionalmente bajo los presupuestos descritos en el § 38” (LEIBLE); de modo que, correlativamente a lo que dispone la Zivilprozessordnung, “la nueva LECiv [ley de enjuiciamiento civil] rompe con la línea trazada por su homónima del siglo XIX (…) ya que entre su articulado se encuentran multitud de materias donde la competencia territorial es inalterable” (ORTEGO PÉREZ).
 
Al respecto, conviene tener presente que la regulación de la competencia territorial en la vigente ley de enjuiciamiento civil se halla configurada en el modo en que el legislador lo ha deseado. O sea, según unos criterios “ordinarios o comunes” pero que son de indudable orden público, de ius cogens o de derecho necesario ya que no aplicar las normas de la ley de enjuiciamiento civil que establecen la competencia territorial de modo imperativo, inderogable e indisponible, originaría un desorden público no ya porque no se respeta la garantía constitucional consistente en que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado” (art. 24.2. de la Constitución) cuanto peor aún se haría un uso inadecuado de la “función” -jurisdiccional constitucional: artículo 117.3. de la Constitución- que desatendería la conceptuación de indudable orden público o de derecho necesario que para la ley de enjuiciamiento civil poseen prevalentemente las normas de sobre competencia territorial.
 
 
En orden a mantener la tesis anteriormente expuesta, es preciso acudir al artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil. Según ese precepto se va a privar de validez al criterio subjetivo por el que serían los sujetos de la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) los que dispondrían de la competencia territorial. Por el contrario, va a ser el criterio objetivo justificado en el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil el criterio determinante y prevalente de la competencia territorial del tribunal civil.
 
 mon avis, el artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil posee la virtualidad de neutralizar el criterio según la cual “las reglas legales atributivas de la competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”. Y ¿cómo opera ese criterio competencial justificado en legitimar “las reglas legales atributivas de la competencia territorial” que “solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”? Leamos cómo.
 
En el modelo de litigación que acoge la vigente ley de enjuiciamiento civil, se procede a legitimarlas mediante su conceptuación de “reglas legales” determinantes de una competencia territorial vinculante e imperativa en sintonía con el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil y, por tanto, de conformidad con el criterio objetivo como determinante y prevalente de la competencia territorial del tribunal civil.
 
¿Y cómo se plasma ese criterio objetivo? A través del artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil al primar el vínculo de la aplicación expresa de las “reglas legales” de atribución de competencia territorial -vinculantes e imperativas- con el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil a pesar de que sean reglas legales -vinculantes e imperativas- que se aplican “en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”.
 
Por lo pronto, ese vínculo entre reglas legales -vinculantes e imperativas- de atribución de competencia territorial y petitum o causa petendi que alega la parte en el proceso civil, posee la virtualidad de haber logrado un efecto diverso al pretendido: las “reglas legales” -vinculantes e imperativas- de atribución de competencia territorial aun cando se apliquen “en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción” van a operar en la práctica privando de validez al criterio subjetivo en orden a determinar la competencia territorial en esa sumisión expresa o tácita dispuesta por las partes [competencia territorial prorrogada o forum prorrogatum].
 
Los argumentos, para mantener que se va a privar de validez al criterio subjetivo con el fin de proceder a la disposición de la competencia territorial mediante “sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”, se encuentran en el artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil. Según ese precepto, cuando el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil se concrete en los supuestos en él regulados comprensivos de los números 1º. y 4º. al 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 de la ley de enjuiciamiento civil, se procede a desubicarlos del régimen de disposición de la competencia territorial y, por lo tanto, se van a aplicar como reglas legales vinculantes e imperativas de la competencia territorial porque la ley de enjuiciamiento civil dice que esas “reglas legales” se apliquen -o sea, sí o sí- y sin que sea posible que las partes puedan excusarlas mediante “sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción” (artículo 54.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Se priva de validez al criterio subjetivo con el fin de proceder a la disposición de la competencia territorial.
 
Pero, hay más. Ya que cuando el petitum o la causa petendi de la parte que se alega en el proceso civil (no se olvide: es el criterio objetivo) se refiera a “las demás [reglas legales atributivas de la competencia territorial] a las que ésta [la ley de enjuiciamiento civil] u otra ley atribuya expresamente carácter imperativo” (artículo 54.1. de la ley de enjuiciamiento civil), se estaría, igualmente, en presencia de “reglas legales” vinculantes e imperativas de la competencia territorial porque la ley de enjuiciamiento civil dice que se apliquen -o sea, sí o sí- y sin que sea posible que las partes puedan excusarlas mediante “sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción” (artículo 54.1. de la ley de enjuiciamiento civil) por lo que la neonata garantía procesal consistente en privar de validez a la competencia territorial prorrogada o fórum prorrogatum se extiende más allá de la propia ley de enjuiciamiento civil.
 
Surge, de ese modo, un efecto de irradiaciónaplicativa de las “reglas legales” -vinculantes e imperativas- atributivas de la competencia territorial inédito en la pretérita legislación procesal civil española que priva de validez al criterio subjetivo con el que proceder a la disposición de la competencia territorial.  
 
A los argumentos en orden a favorecer el criterio objetivo como determinante de la competencia territorial vinculante e imperativa, se une, a más, el deseo de la ley de enjuiciamiento civil relativo a que cuando el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil se refiera a “los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal” (artículo 54.1. de la ley de enjuiciamiento civil), se va a privar de eficacia al criterio subjetivo en orden a determinar la competencia territorial del tribunal civil y, por tanto, se va a privar de validez, de nuevo, a la “sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”. O sea, en el proceso declarativo verbal las “reglas legales” de competencia territorial son siempre imperativas -vinculantes e imperativas- por lo que la neonata garantía procesal de una competencia territorial que no abdica ante el poder de disposición de las partes, sigue teniendo especial relieve.
 
Hay aún más argumentos a favor de la tesis expuesta de favorecer el criterio objetivo como determinante de la existencia de “reglas legales” de competencia territorial vinculante e imperativa. En efecto, cuando el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil se refiera a contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores y usuarios, “no será válida la sumisión expresa” a los tribunales de una determinada circunscripción (artículo 54.2. de la ley de enjuiciamiento civil) por lo que, una vez más, se priva de validez al criterio subjetivo con el fin de proceder a la disposición de la competencia territorial.
 
En definitiva, la ley de enjuiciamiento civil adopta el criterio objetivo como determinante de la concreción de la competencia territorial en la media en que el petitum o la causa petendi que alega la parte en el proceso civil va a ser determinante no sólo para para que las “reglas legales” de competencia territorial del tribunal civil se objetiven cuanto mejor aún sean de carácter vinculante e imperativas.
 
Bibliografía:
 
LEIBLE, S., Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1998, pág. 122.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Bases para un estudio sobre la competencia territorial en el proceso civil. En especial la sumisión tácita. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco. Bilbao 1986.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 117, 118, 119.
 
ORTEGO PÉREZ, F. La competencia territorial indisponible. Aranzadi. Pamplona 2002, pág. 135.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo VI. ISBN 978-84-946636-8-0 y será publicado en un libro del propio autor intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. 


 
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