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LA IMPLANTACIÓN DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA VOLUNTAD DE LA SOBERANÍA POPULAR DE LA QUE EMANA EL PODER JUDICIAL (PONENTE. JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO)

LA IMPLANTACIÓN DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA VOLUNTAD DE LA SOBERANÍA POPULAR DE LA QUE EMANA EL PODER JUDICIAL (PONENTE. JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO)

 
Porque no es la primera vez, ni en general ni para mí en particular, en que exhibo la amplitud de vicisitudes jurisdiccionales que se muestran al abordar la argumentación jurídico-procesal en torno al veredicto es por lo que no soy ajeno a que, argüir acerca de mismo, se oferta como una de esas quaestio disputata que tienen toda la pinta de dar mucho juego.

Lo curioso del asunto es que, para empezar, la vigente ley del jurado no define el veredicto. Aunque todo apunta a que tal dejación conceptual se hallaría justificada en la idea según la cual no interesa tanto su fijación conceptual como que, un examen detenido de la ley del jurado, evidencie la naturaleza del contenido de sus preceptos preordenados todos ellos con el fin de que se pueda alcanzar el objetivo que persigue: que el jurado pueda pronunciarlo.

El fastidio por semejante contrariedad sufre un inesperado revés a las primeras de cambio que no desaprovecho la ocasión de subrayar. En efecto, el ostracismo conceptual, a que ha sido condenado por la ley del jurado el veredicto, no priva a que en determinados entornos se arremeta contra él o, más en perpendicular, contra la ley que lo ha apadrinado -o sea, la ley del jurado-. Porque estimo que algunas equivocaciones sobre el juradismo se hallan precedidas, inducidas y consentidas por más que discutibles apreciaciones sobre lo que ha de entenderse por veredicto.

Y, a tal fin, cuento con un elemento de evidencia argumentativa de singular eficacia: un itinerario discursivo que se presta a un puñado de observaciones críticas. Veamos. Se ha dicho que «la palabra veredicto constituye una latinización de la expresión inglesa “veredict”, que a su vez se deriva del franco normando “voir dit” y del latín “verus dictum”, en síntesis, decir verdad y se aplica -se ha indicado por MARTÍN PALLÍN- al fallo pronunciado por el jurado sobre un hecho sometido a su juicio, y por su extensión se emplea para todo juicio emitido por alguien con autoridad en la materia que se trata”.

Ni entro ni salgo en el debate etimológico. Creo, sin embargo, que con las indicaciones de l'auteur fait allusion, se nos ubica en lo nuclear: el veredicto implica “decir verdad” en un contexto -el del juicio que ha tenido lugar ante el jurado- razonablemente fundado.

Así que ese manojo de indicaciones debieran bastar para dar por admitido que la razón fundamental de haberse atribuido al veredicto del jurado “decir verdad” en el contexto del juicio, deriva de la percepción relativa a que “el sistema de implantación del jurado, debe descansar -dice el ponente SÁNCHEZ MELGAR- en la confianza en el mismo” por lo que “no basta simplemente -añade el ponente SÁNCHEZ MELGAR- con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado”. Es decir, “se podrá compartir o no, el razonamiento del Tribunal del jurado, pero una vez que éste, como voluntad -dice el ponente SÁNCHEZ MELGAR- de la soberanía popular se ha explicitado así, lo que no puede hacerse es dejarlo sin efecto”, apropiándose otro Tribunal de los cometidos valorativos no ya de las evidencias ante él presentadas por las partes como del contenido del veredicto mismo que “solamente al jurado corresponden, tras -añade el ponente SÁNCHEZ MELGAR- la implantación del sistema” de jurado en nuestro ordenamiento procesal.

Parecería mentira que pueda producirse una discrepancia radical (si/no, sin matices) sobre algo no tan difícil de comprobar cómo es que la implantación del jurado se ha de cimentar en la confianza en el mismo por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio aunque se juzgue desacertado.
Explicación la anterior que no pasaría de ser ociosa si no fuera porque a menudo se pasa por alto la diferencia entra las “normas de conducta” del jurado y las “normas de control” judicial sobre la actividad del jurado. Y puede que eso mismo ocurra entre la procesalistica patria.

Bibliografía:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado español. La nueva ley del jurado. 1ª. Edición. Madrid 1995. Ed. Dykinson; 2ª. Edición. Madrid 1996 (Revisada y aumentada). Ed. Dykinson.

A. Mª. Lorca Navarrete. Manual del Tribunal del Jurado. 3ª. Edición Madrid 1997 (Aumentada). Ed. Dykinson.

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de derecho del Tribunal del Jurado. Compendio teórico-práctico de jurisprudencia del Tribunal del Jurado, precedido de un estudio del proceso penal aplicado por la ley de enjuiciamiento criminal. 2 Vol. (contiene CD-ROM con la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo). Ed. Dykinson, Madrid 1999.

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

J. A. Martín Pallín. El Tribunal del Jurado. Gran Canaria 1996.

Julián Sánchez Melgar, en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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